EXP. N.° 03793-2010-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ AMÉRICO

GENCIO CÁCERES

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Américo Gencio Cáceres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 163, su fecha 12 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Alimentos Procesados S.A. (Alprosa S.A.) solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo como obrero de envasado y mezclado, y que se le pague además las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que se ha simulado los contratos de trabajos para servicios de intermediación laboral que suscribió con Manpower Perú S.A, y que su verdadera empleadora ha sido la Sociedad emplazada pues desempeñó una labor permanente y principal, razón por la cual sus contratos han sido desnaturalizados al haber sido despedido arbitrariamente, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            La Sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando al respecto que no se ha producido un despido arbitrario por cuanto el recurrente ha laborado no para ella sino para Manpower Perú S.A. en virtud de los contratos de locación de servicios de intermediación laboral que suscribieron ambas empresas. Agrega que no se ha incurrido en simulación o fraude en la celebración de los referidos contratos de intermediación laboral, sino que el recurrente fue destacado a sus instalaciones como consecuencia de lo pactado en los contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral, pero que la labor que efectuaba no constituía una actividad inherente al giro principal de la Sociedad.

 

            El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente no ha tenido vínculo laboral con la Sociedad emplazada sino que ha laborado para Manpower Perú S.A. conforme obra en los contratos para servicios de intermediación laboral.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.     La cuestión controvertida se circunscribe a establecer si el recurrente fue despedido arbitrariamente por la Sociedad emplazada, debiendo determinarse si tuvo o no vínculo laboral con ésta, y si los contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral suscritos entre él y Manpower Perú S.A. fueron desnaturalizados por haberse simulado una inexistente relación laboral con esta empresa de servicios.

 

3.     Con los contratos de intermediación laboral que obran de fojas 46 a 55 se acredita que la emplazada y Manpower Perú S.A. celebraron un contrato con el objeto de que esta última “destaque a sus trabajadores para satisfacer las necesidades de servicios temporales (ocasionales o de suplencia); complementarios y especializados de LA USUARIA”, es decir, que Manpower iba a destacar trabajadores a la Sociedad emplazada. Dichos contratos en su conjunto tenían como plazo de duración del 16 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2009.

 

4.     Siendo así está acreditado de fojas 15 a 17 de autos que el recurrente celebró contratos de trabajo para servicios de intermediación laboral con Manpower Perú S.A., por el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 14 de diciembre de 2009, y es en virtud de los referidos contratos que fue destacado a prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la Sociedad demandada, sin haberse podido probar que el vínculo laboral lo mantuvo realmente con la Sociedad emplazada; por el contrario, conforme se advierte de las boletas de pago que obran de fojas 7 a 14 de autos, era Manpower Perú S.A. la que pagaba sus remuneraciones, consignándose además en éstas que era destacado a la Sociedad emplazada por ser su cliente. En consecuencia se advierte de autos que no ha existido fraude o simulación en los contratos de intermediación laboral, por lo que al no acreditarse que estos se hayan desnaturalizado la demanda debe desestimarse.

 

5.     Por otro lado tampoco está probado que el demandante haya laborado para la Sociedad emplazada después del vencimiento de su último contrato durante un mes, por tanto, tampoco resulta válido este argumento para amparar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI