EXP. N.° 03793-2011-PA/TC

JUNIN

CARLOS AMADOR  

RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Amador Ramírez Jiménez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 195, su fecha 6 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que no es posible acreditar en esta vía que el demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Asimismo aduce que el demandante no ha probado con el documento idóneo que padece de enfermedad profesional y agrega que su pensión de invalidez se encuentra suspendida por no haber concurrido el demandante a las evaluaciones  que la demandada programó.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda considerando que no se ha acreditado que  el actor padezca de enfermedad profesional, toda vez que el certificado médico presentado no tiene mérito probatorio por cuanto no ha sido expedido por una Comisión Médica.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2  El demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009 y su Reglamento.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 de jubilación minera preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.    Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

5.    Al respecto importa recordar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, se especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente, los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

6.    De otro lado el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que para efectos de este régimen de jubilación se entenderá como centro de producción minera aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Así, este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

7.    Con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Minera del Centro del Perú CENTROMIN PERU, en el que se indica que laboró desde  el 15 de enero de 1976 al 30 de abril de 1985 como "mecánico de segunda" en la referida empresa minera (f. 2). De otro lado, a fojas 3 obra copia legalizada del la Liquidación de Beneficios Sociales emitida por la misma empresa.

 

8.    Asimismo, el actor ha presentado la Resolución 748-2008-ONP/DC/DL 18846, del 15 de febrero de 2008 (f. 189), mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances de la Ley  26790 y sus normas complementarias y conexas, a partir del 31 de mayo de 2005.

 

9.    No obstante ello se advierte que el demandante no ha realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecido en la Ley 25009.

 

10.    En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN