EXP. N.° 03794-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CATHERINE JOHANA

LÓPEZ VILLARROEL

REPRESENTADA POR

LUZ ADELINA

SÁNCHEZ DE LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catherine Johana López Villarroel, debidamente representada por doña Luz Adelina Sánchez de López, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 227, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado, en contra del Procurador Público encargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en contra del representante legal de la Caja Municipal de Trujillo, en contra de don William López Miñano y doña Ermiritia Margarita Villarroel Ávalos, así como en contra de doña Asunción Fernández García, doña Rosa Elizabeth Villacorta Reyes, don Freddy Javier Fernández Villacorta y don Eduardo Chávez Sánchez; con la finalidad de que se le reconozca como dueña única, exclusiva y titular del inmueble ubicado en la Calle Sérvulo Gutierrez N.º 638 (antes Mza. H, Lote 21, 3era. Etapa) – Urbanización Santo Dominguito, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, y se deje sin efecto ni valor legal las sucesivas enajenaciones del bien; por considerar que debido al accionar del juzgado emplazado, así como por los sucesivos compradores del inmueble, se le ha despojado de su propiedad vulnerándose sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2011 (fojas 195), declaró improcedente la demanda por considerar que en tanto la recurrente no cuestiona resolución judicial alguna, sino la afectación de su derecho a la propiedad, resulta de aplicación al artículo 4º y artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2011 (fojas 227) confirma la apelada por similares argumentos.

3.      Que al margen de cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, en el presente caso se advierte que la recurrente en su escrito de presentación de la demanda de amparo señala que adjunta como medios probatorios de la vulneración de su derecho a la propiedad: “(…)El ACTA DE LANZAMIENTO,  de fecha 21 de diciembre del 2007, de la diligencia expedida por la Señora Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado, en vista que recién en esta fecha se ejecutó la sentencia…”, en mérito a que en los seguidos en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero interpuesto por la Caja Municipal de Trujillo en contra de sus padres, don William Joel López Miñano y doña Emirita Margarita Villarroel Ávalos, (Expediente N.º 3528-200), el inmueble ubicado en  la Calle Sérvulo Gutierrez N.º 638 (antes Mza. H, Lote 21, 3era. Etapa) - Urbanización Santo Dominguito, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, fue adjudicado en remate a favor de doña Asunción Fernández García, conforme consta  inscrito en el Asiento C-00002, del Rubro Títulos de Dominio, de la Partida Registral N.º 11000175 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Zona Registral N.º V- Sede Trujillo (fojas 11); así como las copias literales donde consta la inscripción en la referida Zona Registral de los Registros Públicos, las posteriores transferencias a titulo de compraventa realizadas a favor de los emplazados doña Rosa Elizabeth Villacorta Reyes, don Freddy Javier Fernández Villacorta y don Eduardo Chávez Sánchez, según obra en autos a fojas 13, 14 y 15, respectivamente.

 

4.      Que atendiendo a lo expuesto en el numeral precedente y que, como es de ver, el bien inmueble materia de remate se encuentra en poder de terceros, desde el año 2008 conforme consta a fojas 13, 14 y 15, que no han sido parte en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por la Caja Municipal de Trujillo en contra de los padres de la recurrente don William Joel López Miñano y doña Emirita Margarita Villarroel Ávalos, (Expediente N.º 3528-200), y que, además, a la fecha de su adquisición a título de compraventa lo hicieron conforme a la publicidad registral; resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.  En efecto, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos la acción de amparo, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, no es posible admitir el inicio de un proceso constitucional cuando a la fecha de presentación de la demanda  la violación ya no existe más o el acto lesivo deviene en irreparable, ya que los procesos constitucionales no tienen como propósito discutir una situación que culminó antes de su iniciación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN