EXP. N.° 03796-2010-PA/TC
PUNO
ANDRÉS
CARCASI MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes
de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Carcasi Mamani contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 145, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La
emplazada contesta la demanda y alega que al demandante no le corresponde la
aplicación de la Ley 23908 porque su solicitud fue presentada con posterioridad
a la vigencia del Decreto Ley 25967 después de la derogación de la Ley 23908.
El Segundo
Juzgado Mixto San Román, con fecha 31 de marzo de 2010, declara fundada la
demanda, argumentando que el demandante percibe una pensión inferior al mínimo;
que asimismo, a la fecha de la contingencia la remuneración mínima vital estaba
constituida por el ingreso mínimo legal de ocho millones de intis (I/.8`000,000),
y por aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a
veinticuatro millones de intis (I/.24`000,000), por lo que debía ser reajustada
la pensión del demandante.
La Sala
Superior competente revoca la apelada por estimar que el demandante solicito su
pensión el 4 de octubre de 2005, esto es, luego de haber transcurrido 12 meses
de la derogación de la Ley 23908, por lo que dicho dispositivo legal resultaba
inaplicable al caso.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo.
§ Delimitación del petitorio
2. El
demandante solicita el incremento del monto de su pensión de jubilación en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En primer término, se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley
19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes
a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a
las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del
derecho en sede administrativa.
4.
En
5.
En el
caso de autos, de la Resolución 3945-2006-ONP/DC/DL, del 3 de enero de 2006, se
desprende que al demandante se le otorgó pensión arreglada al régimen especial
de jubilación del Decreto Ley
6.
Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la
pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó
en doce intis millón (I/m. 12.00) el Ingreso Mínimo Legal, quedando establecida
la pensión mínima legal en treinta y seis intis millón (I/m. 36.00), monto
inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al actor. Asimismo, la
Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, dado que la pensión se solicitó
luego de la derogación de la Ley 23908.
7. De otro lado, importa precisar que
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida por el DL 19990 se determina en función del número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. A este respecto, mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002),
se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones,
estableciéndose en trescientos cuarenta y seis nuevos soles (S/. 346.00) el
monto mínimo con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.
8. Por consiguiente, al constatarse
de autos que el actor percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se
está vulnerando su derecho.
9. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
vulnerado el derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI