EXP. N.° 03796-2010-PA/TC

PUNO

ANDRÉS CARCASI MAMANI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Carcasi Mamani contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 145, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el reajuste o indexación trimestral, disponiéndose el pago del reintegro correspondiente por  devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que al demandante no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 porque su solicitud fue presentada con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967 después de la derogación de la Ley 23908.

 

El Segundo Juzgado Mixto San Román, con fecha 31 de marzo de 2010, declara fundada la demanda, argumentando que el demandante percibe una pensión inferior al mínimo; que asimismo, a la fecha de la contingencia la remuneración mínima vital estaba constituida por el ingreso mínimo legal de ocho millones de intis (I/.8`000,000), y por aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a veinticuatro millones de intis (I/.24`000,000), por lo que debía ser reajustada la pensión del demandante.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada por estimar que el demandante solicito su pensión el 4 de octubre de 2005, esto es, luego de haber transcurrido 12 meses de la derogación de la Ley 23908, por lo que dicho dispositivo legal resultaba inaplicable al caso.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo.  

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el incremento del monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En primer término, se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.  

 

4.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      En el caso de autos, de la Resolución 3945-2006-ONP/DC/DL, del 3 de enero de 2006, se desprende que al demandante se le otorgó pensión arreglada al régimen especial de jubilación  del Decreto Ley 19990, a partir del 30 de noviembre de 1990 por la cantidad de ocho millones de intis (I/. 8,000,000.00), la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en trescientos cuarenta y seis nuevos soles (S/. 346.00); asimismo, se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 4 de octubre de 2004, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.  

 

6.      Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en doce intis millón (I/m. 12.00) el Ingreso Mínimo Legal, quedando establecida la pensión mínima legal en treinta y seis intis millón (I/m. 36.00), monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al actor. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, dado que la pensión se solicitó luego de la derogación de la Ley 23908.

 

7.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida por el DL 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. A este respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en trescientos cuarenta y seis nuevos soles (S/. 346.00) el monto mínimo con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI