EXP.N.º 03797-2010-PA/TC
SANTA
KARINA ELIZABETH
GAVIÑO DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina
Elizabeth Gaviño Díaz contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2008, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Red Asistencial del Seguro Social de Salud de Áncash, solicitando que se ordene su
reincorporación por haber sido objeto de un despido arbitrario, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada mediante concurso
público, y que suscribió diversos contratos de trabajo a plazo fijo para
servicio específico, desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de
2008, fecha en la cual fue despedida sin expresión de causa justa prevista en
la ley. Refiere que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió han
sido desnaturalizados, habiéndose convertido en contratos de trabajo a plazo
indeterminado, debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza
permanente.
La entidad emplazada
propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, solicita la
nulidad del auto admisorio de la demanda y contesta la demanda solicitando que
se la declare improcedente o infundada, expresando que la recurrente no fue
despedida arbitrariamente, sino que la extinción de la relación laboral se
produjo por el vencimiento del plazo de su contrato. Refiere, además, que el
cargo que ocupaba la recurrente fue asignado a otro profesional como resultado
del concurso efectuado para cubrir plazas vacantes existentes en EsSalud.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 15 de agosto de 2008 declara infundada la nulidad deducida por la emplazada contra el auto admisorio de la demanda; y con fecha 6 de noviembre de 2008, declara fundada la excepción de incompetencia, la misma que posteriormente fuera revocada por la Sala Superior ordenando al a quo emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
El Juzgado Civil Transitorio de Chimbote, con fecha 25 de junio de
2009, declara infundada la demanda, por considerar que no se desnaturalizaron
los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes, al haber
tenido los mismos sólo una vigencia temporal ya que la plaza que ocupaba la
recurrente estaba reservada para los extrabajadores despedidos en aplicación de
lo dispuesto en
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante como enfermera de la Red Asistencial de EsSalud de Áncash, pues habría sido objeto de un despido arbitrario. En ella se aduce que los contratos de trabajo modales habrían sido desnaturalizados debido a que la demandante ingresó en la entidad emplazada mediante concurso público.
Procedencia de la demanda
2.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
Análisis de la controversia
3. El inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
4.
A fojas 8 de autos obra el contrato
de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico, que dispone la
contratación de la demandante, para que realice las funciones de enfermera en
5.
Al respecto, conviene señalar
que
6.
Por otro lado, de
7. En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el contrato de trabajo de la demandante ha sido desnaturalizado, y se ha convertido en un contrato de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesada por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.
8. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la emplazada asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido que ha sido objeto la demandante.
2. ORDENAR que la Red Asistencial del Seguro Social de Salud de Áncash cumpla con reponer a doña Karina Elizabeth Gaviño Díaz como trabajadora en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, en el plazo máximo de dos días, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN