EXP.N.º 03797-2010-PA/TC

SANTA

KARINA ELIZABETH

GAVIÑO DÍAZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Elizabeth Gaviño Díaz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 263, su fecha 31 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial del Seguro Social de Salud de Áncash, solicitando que se ordene su reincorporación por haber sido objeto de un despido arbitrario, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada mediante concurso público, y que suscribió diversos contratos de trabajo a plazo fijo para servicio específico, desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedida sin expresión de causa justa prevista en la ley. Refiere que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió han sido desnaturalizados, habiéndose convertido en contratos de trabajo a plazo indeterminado, debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente.

 

La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la recurrente no fue despedida arbitrariamente, sino que la extinción de la relación laboral se produjo por el vencimiento del plazo de su contrato. Refiere, además, que el cargo que ocupaba la recurrente fue asignado a otro profesional como resultado del concurso efectuado para cubrir plazas vacantes existentes en  EsSalud.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 15 de agosto de 2008 declara infundada la nulidad deducida por la emplazada contra el auto admisorio de la demanda; y con fecha 6 de noviembre de 2008, declara fundada la excepción de incompetencia, la misma que posteriormente fuera revocada por la Sala Superior ordenando al a quo emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

El Juzgado Civil Transitorio de Chimbote, con fecha 25 de junio de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que no se desnaturalizaron los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes, al haber tenido los mismos sólo una vigencia temporal ya que la plaza que ocupaba la recurrente estaba reservada para los extrabajadores despedidos en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 28299.

 

La Sala Superior, confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante como enfermera de la Red Asistencial de EsSalud de Áncash, pues habría sido objeto de un despido arbitrario. En ella se aduce que los contratos de trabajo modales habrían sido desnaturalizados debido a que la demandante ingresó en la entidad emplazada mediante concurso público.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.      A fojas 8 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico, que dispone la contratación de la demandante, para que realice las funciones de enfermera en la Posta Médica de Pallasca de la Red Asistencial de Ancash, desde el 5 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, de fojas 9 a 11 y 15  de autos, obran las prórrogas de dicho contrato de trabajo, y la Carta Nº 607-GRAAN-ESSALUD-2008 de fecha 18 de abril de 2008, respectivamente, en las que se advierte que se contrató ininterrumpidamente a la demandante hasta el 30 de abril de 2008. Asimismo, en la cláusula segunda del contrato de trabajo se señala que: “EsSalud, en mérito a la Ley N.° 27803 (...) reserva la plaza N.° 7000879 correspondiente al cargo de Enfermera, de Nivel P-2, para los ex trabajadores despedidos irregularmente inmersos en el Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, motivo por el cual sólo se cubrirá de manera temporal, a fin de no afectar los servicios que brinda la institución”.

 

5.      Al respecto, conviene señalar que la Ley N.° 27803, del 29 de julio de 2002, no dispone la reserva de plazas para los extrabajadores cesados irregularmente mediante procedimientos de ceses colectivos, tal como se ha señalado en las referidas prórrogas de los contratos de trabajo, sino que en ella se precisa que el reingreso de estos trabajadores estará sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes.

 

6.      Por otro lado, de la Carta N.° 607-GRAAN-ESSALUD-2008,  de fecha 18 de abril de 2008, emitida por el Gerente de la Red Asistencial de Áncash (f. 15), se evidencia que la demandante fue cesada con el único argumento de que su contrato concluía el 30 de abril de 2008. Además, con la Resolución de Gerencia Central N.° 595-GCRH-OGA-ESSALUD-2008, de fecha 15 de abril de 2008 (f. 58), ha quedado acreditado que la plaza asignada a la demandante (N.° 7000879P) fue otorgada a la señora Mirian Edit Anticona Pérez; asimismo, se desprende de la Resolución de Gerencia General N.º 423-GG_ESSALUD-2005 (s. 48 a 50) que dicha plaza tiene la calidad de permanente dentro de la institución y que está contemplada dentro del Manual de Organización y Funciones en la Posta Médica Pallasca de la Red Asistencial Áncash conforme obra también en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (s. 8). 

 

7.      En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el contrato de trabajo de la demandante ha sido desnaturalizado, y se ha convertido en un contrato de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesada por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.

 

 

8.      Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la emplazada asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido que ha sido objeto la demandante.

 

2.    ORDENAR que la Red Asistencial del Seguro Social de Salud de Áncash cumpla con reponer a doña Karina Elizabeth Gaviño Díaz como trabajadora en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, en el plazo máximo de dos días, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN