EXP. N.º 03799-2010-PA/TC

LIMA

JULIÁN FLORES LUNA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián  Flores Luna contra la sentencia expedida por Sexta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 12 de diciembre de 2008 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 88149-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación minera conforme a lo establecido por la Ley 25009, por haber acreditado 11 años y 9 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor acredita solo 8 años de aportaciones, por lo que no cumple con los requisitos para tener derecho de una pensión de jubilación minera.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de abril de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que no se puede acreditar de manera indubitable que el accionante ha laborado como mínimo 10 años en mina subterránea.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación proporcional conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25009. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, acreditando 20 y 25 años de aportes, respectivamente, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 5), el demandante nació el 23 de marzo de 1933; por lo tanto cumplió la edad mínima requerida (45 años) para gozar de una pensión minera el 23 de marzo de 1978.

 

6.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó la pensión al actor aduciendo que solo acredita 8 años y 5 meses de aportes en labores realizadas en mina subterránea.

 

7.      Con la Carta 159-2010-CMP-L, de fecha 28 de abril de 2010, la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación (f. 90 y 93), precisa que el actor laboró desde el 3 de junio de 1957 hasta el 11 de agosto de 1966 realizando “labores concernientes a la extracción del subsuelo mineral (…)”; en consecuencia acredita tener 9 años, 2 meses y 8 días como minero de minas subterráneas y no el mínimo de 10 años requeridos para acceder a la pensión proporcional que solicita.

 

8.      Por consiguiente al constatarse que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI