EXP. N.° 03799-2011-PHC/TC

LIMA

FÉLIX ALBERTO

ZAMUDIO FUENTES RIVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen y, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Alberto Zamudio Fuentes Rivera contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 23  de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2010 don Félix Alberto Zamudio Fuentes Rivera, Capitán PNP,  interpone demanda de hábeas corpus contra el Coronel PNP don Óscar Ramírez Vera, Jefe  de la División Territorial Norte N. 03 de la Policía Nacional del Perú, alegando que interpuso una queja ante el General PNP Inspector General de la Policía Nacional del Perú contra el demandado, por considerar que se había excedido en el ejercicio de su cargo, la que tuvo como resultado que se le sancionara separándolo del cargo, pero sigue en funciones y ha logrado que la investigación sea derivada a otro equipo y valiéndose de su cargo lo está haciendo seguir e investigar tanto a él como a su familia con el fin de eliminarlo.

 

El recurrente solicita que se disponga que cese la amenaza pues por su naturaleza y origen es inminente, y se va a mantener latente en la medida que se permita  que el demandado siga desempeñando la jefatura que ocupa.

 

Por ello el demandado valiéndose de su cargo y de los medios logísticos y humanos  al margen de la ley amenaza con atentar contra la libertad e integridad de su persona y de su familia, para lo cual está obteniendo información de sus hijos, su cónyuge y de su vehículo, por lo que concluye que está dispuesto a eliminarlo, pues al no haber agraviado en el procedimiento administrativo, quedaría librado.

 

Indica que existe un temor fundado en las represalias del demandado pues este le manifestó al testigo, el Suboficial Técnico de Primera  PNP Raúl Sernaque Valdivia que conseguiría a otros efectivos policiales para lograr su fin, lo que estaría concretando  ya que persive seguimientos de vehículos durante sus desplazamientos, y que incluso le ha mandado un emisario, atentando contra su libertad personal en la modalidad de coacción, al SOT1 PNP Saúl Anacleto.

 

Siendo que las acciones que está realizando el demandado y las que está decido a hacer, tienen por finalidad lograr salir bien librado del procedimiento administrativo que se sigue en su contra.

 

A fojas 62 obra la declaración del favorecido quien se ratifica en todos los extremos de la demanda y también refiere siendo que ha sido perseguido por dos sujetos en un auto Nissan color oscuro no pudiendo apreciar las placas pero pudo darse cuenta que estas personas parecían policías, que las llamadas a su esposa tampoco ha podido identificarlas, y cuando trató de intervenir  a los sujetos al llegar a la Comisaría de Jesús María que está a su mando, se dieron a la fuga; indicando que el seguimiento es permanente y continuo tanto a él        como a su familia, que tiene una entrevista gravada telefónicamente con el enviado por el demandado en la que se le amenaza.

 

A fojas 174 obra la declaración del emplazado, en la que señala que la denuncia formulada no se ajusta  a la verdad y lo que pretende el demandante es tener injerencia ante los órganos disciplinarios de la PNP, puesto que a la fecha de la demanda la investigación en su contra se encontraba en trámite y que de no proceder las cosas se revertirían contra éste con una queja ante el mismo órgano. Que en cuanto al testigo Sernaqué dice que este tiene animadverción contra el puesto que su jefatura  se instruyó un informe en el que se le encontró responsabilidad en tres presuntas infracciones graves, y que ha trabajado el testigo conjuntamente con el demandante durante siete meses  en la Comisaría de Barboncitos donde era el jefe, siendo que el Capitán PNP Juvenal Esteban Astete pero el demandante contraviniendo normas declara estimada la reconsideración, agregando por otra parte que el demandante ya no se encuentra bajo sus órdenes, puesto que ahora trabaja en Jesús María. En cuanto al SOT enviado a coaccionar al demandante, refiere que este ya fue desvirtuada por el mismo SOT, siendo que en el 2009 calificó con 99 al demandante cuando estaba bajo su mando y que la  queja se la interpuso en ocasión que le faltó el respeto en una reunión de trabajo, siendo el demandado su jefe, acto por el que lo castigó separándolo de su cargo.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima con fecha 7 de enero de 2010, declara improcedente la demanda considerando que no se aprecia la concurrencia de amenaza cierta e inminente afectación al derecho a la libertad individual del demandante ni de sus familiares.

 

La Sala Penal Para  Procesos Con Reos Libres De Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima por los mismos fundamentos  confirma la apelada declarando improcedente la demanda. 

 

FUNDAMENTOS

1.        Que la acción de hábeas corpus garantía típica de la libertad individual entendida como libertad personal, física y ambulatoria, procede ante el hecho u omisión, perpetuado por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos.

2.        Que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional.

3.        Que respecto al hábeas corpus preventivo este podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. (Cf. Exp. N.° 2663-2003-HC/TC. fudamento 6.d. Caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca).

4.        En el caso de autos el demandante promueve esta modalidad de hábeas corpus pues considera que procede al haber denunciado a su  jefe que fue sancionado en primera instancia, éste amenaza su libertad para que el referido proceso administrativo no concluya con la confirmación de la sanción, por lo que está buscando eliminarlo físicamente ya que al no existir denunciante, tampoco denunciado. Para ello, lo hace seguir, así como a su esposa e hijos,  reclutando policías para este trabajo de lo cual tiene un testigo que le ha firmado una declaración notarial, y además una denuncia hecha contra un efectivo  enviado a amedrentarlo.

5.        El artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Asimismo, la amenaza debe reunir determinadas condiciones a saber: a) la certeza, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas  o   presunciones;  y, b) la  inminencia   de  que se   produzca  el  acto  vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución.

 6.        Respecto de la amenaza de vulneración de sus derechos y de su familia a la vida y a la libertad personal, no existen elementos de juicio que corroboren tales actos atentatorios. Luego no está probado en autos que se efectuaran las llamadas telefónicas a su esposa, y, en lo que se refiere al efectivo presuntamente enviado a amedrentarlo, este niega los hechos (fojas 200 a 201). Siendo que en su declaración el favorecido aseveró, refiriéndose a este efectivo policial “…posteriormente esa entrevista que tuve con él la hice telefónicamente y está gravada dicha amenaza”, sin que en momento alguno presentara tal grabación. Para mayor abundamiento, refiere  el seguimiento efectuado por un automóvil, aseverando que no pudo tomar el número de la placa, pero, en el supuesto que el hecho sea cierto, estuvo tan cerca que pudo darse cuenta que los ocupantes tenían aspecto de policías pero no como para ver el número de la placa; y, en cuanto a su aseveración, que al llegar a la Comisaria de Jesús María, de donde es el Comisario, pretendió intervenir a sus seguidores, pero estos se dieron a la fuga, lo que no resulta creíble pues pudo pedir apoyo con su celular para intervenirlos lejos de la Comisaría, no resultando congruente que lo sigan hasta ese lugar puesto que, si eran hombres de inteligencia, conocían de sobra donde estaba destacado.

 

7.        Por consiguiente, no están demostradas la certeza y la inminencia de la alegada amenaza de vulneración de los derechos a la vida y a la integridad física del demandante, ni de su familia por lo que no resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN