EXP. N.° 03800-2010-PC/TC

CAJAMARCA

ÁNGEL ALADINO RABANAL

CACHO Y OTRA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución Nº 10, su fecha 23 de julio de 2010, de fojas 176, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto del 2010, los recurrentes interponen demanda de acción de cumplimiento contra el Administrador Técnico del Distrito de Riego de la Dirección Regional de Agricultura de Cajamarca, don José Antonio León Díaz, solicitando que el demandado cumpla con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 079-2001-ATDRC, de fecha 27 de marzo del 2001, y su rectificatoria; Resolución Administrativa Nº 510-2004-GR-CAJ/DRA-ATDRC, de fecha 30 de noviembre del 2004. Refieren que en el proceso administrativo sobre asignación de turno de riego, empadronaron el predio de su propiedad denominado Nueva Esperanza, con un área de 5,6448 hectáreas, para el uso de las aguas del canal Lambidera, y le otorgaron legítimamente el derecho a un turno y frecuencia semanal de 14 horas de riego del citado canal. Aduce que el cumplimiento de lo demandado se sustenta en la Resolución de Dirección Regional Agraria Nº 079-2008-GR-CAJ/DRA, de fecha 10 de abril del 2008, que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la Resolución Administrativa Nº 468-2008-GR-CAJ/DRA-ATDRC, de fecha 18 de diciembre del 2006 –que le redujo la frecuencia de riego a 10.5 horas semanales–, declarándola nula en todos sus extremos, por considerar que ha sido emitida sin justificación legal, ni válida, contraviniendo lo expresamente estipulado por la Ley General del Procedimiento Administrativo y ordenando al Administrador Técnico del Distrito del Riego de Cajamarca que atienda la solicitud de distribución proporcional de horas de riego, presentada por los recurrentes, en correspondencia con lo establecido en la Ley General de Aguas y la Ley General del Procedimiento Administrativo.

 

2.      Que los recurrentes, en atención a lo contemplado en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, mediante carta de fecha 28 de mayo del 2009, requieren al Administrador Técnico del Distrito de Riego de Cajamarca, a efectos de que cumpla con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 079-2001-ATDRC, de fecha 27 de marzo del 2001, y su rectificatoria, Resolución Administrativa Nº 510-2004-GR-CAJ/DRA-ATDRC, de fecha 30 de noviembre del 2004, no habiendo obtenido, a la interposición de la demanda de autos, respuesta alguna de parte del demandado.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución Nº 6, de fecha 28 de enero del 2010, declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento y ordenó que el Administrador Técnico del Distrito de Riego de la Dirección Regional de Agricultura de Cajamarca dé estricto cumplimiento y en sus propios términos a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 079-2001-ATDRC, de fecha 27 de marzo del 2001, y su rectificatoria, la Resolución Administrativa Nº 510-2004-GR-CAJ/DRA-ATDRC, de fecha 30 de noviembre del 2004, por considerar que las citadas resoluciones recobraron sus efectos legales, en mérito a que la Resolución de Dirección Regional Agraria Nº 079-2008-GR-CAJ/DRA, expedida el 10 de abril del 2008, declara nula en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 468-2008-GR-CAJ/DRA-ATDRC y dispone que el Administrador Técnico del Distrito de Riego de Cajamarca actúe el procedimiento de distribución proporcional de horas de riego de acuerdo con lo anteriormente considerado y a la ley.

 

4.      Que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución Nº 10, de fecha 23 de julio del 2010, reformando la apelada, declara improcedente la demanda interpuesta por los recurrentes, por considerar que conforme a lo dispuesto por la Resolución de Dirección Regional Agraria Nº 079-2008-GR-CAJ/DRA, el demandado, con fecha 8 de septiembre del 2008, expide la Resolución Administrativa Nº 392-2008-GR-CAJ/DRA-ATDRC, modificando las horas de riego del canal Lambidera, por parte de los usuarios ubicados en el caserío Nueva Esperanza, distrito Matara, provincia y región de Cajamarca; situación que importa que los mandatos administrativos cuyo cumplimiento se demanda no son de ineludible y obligatorio cumplimiento dado que se encuentran sujetos a controversia en tanto la resolución expedida el 8 de septiembre del 2008 no ha sido declarada nula y mantiene sus efectos, siendo que, en todo caso, la materia que regula está sujeta a controversia.

 

5.      Que conforme a lo establecido en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional en el caso Maximiliano Villanueva Valverde (Exp. Nº 0168-2005-PC/TC, fundamento 14) ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)            Ser un mandato vigente.

b)            Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)            No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)           Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)            Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos deberá:

 

f)             Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)            Permitir individualizar al beneficiario.

 

7.      Que mediante la demanda de autos los recurrentes solicitan que el Administrador Técnico del Distrito de Riego de la Dirección Regional de Agricultura de Cajamarca cumpla con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 079-2001-ATDRC, de fecha 27 de marzo del 2001, y su rectificatoria; Resolución Administrativa Nº 510-2004-GR-CAJ/DRA-ATDRC, de fecha 30 de noviembre del 2004, que le otorgaron al predio de su propiedad denominado Nueva Esperanza el derecho a un turno y establecieron una frecuencia de 14 horas semanales de riego del canal Lambidera; no obstante, este Colegiado considera que no concurren los requisitos mínimos necesarios para ordenar el cumplimiento de lo demandado, debido a que de los mismos actuados se aprecia que las citadas resoluciones administrativas, cuyo cumplimiento exigen los recurrentes, no contienen un mandato vigente, al advertirse que en mérito a lo ordenado por la Resolución de Dirección Regional Nº 079-2008-GR-CAJ/DRA, de fecha 10 de abril del 2008, el demandando expide la Resolución Administrativa Nº 392-2008-GR-CAJ/DRA-ATDRC, de fecha 8 de septiembre del 2008, mediante la cual modifica las horas de riego del canal Lambidera por parte de los usuarios ubicados en el caserío Nueva Esperanza, y determina que a los recurrentes les corresponde solamente 7 horas 44 minutos de riego por las 5.600 hectáreas que posee; resolución que, en tanto no sea revocada, se encuentra vigente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN