EXP. N.° 03800-2011-PA/TC

LIMA

DIÓGENES VÁSQUEZ

SALDAÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diógenes Vásquez Saldaña contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 18 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.    Que con fecha 4 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra don José Rumualdo Rojas Huamani, doña Sofía Arenaza Hernández y doña Irma Jesús Rosales Matos, así como el representante legal de la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú (AECE-PNP) representado por don José Domiciano Estela Vásquez con la finalidad que se declare nulo y sin efecto legal el acuerdo adoptado por los integrantes del Consejo de Vigilancia de la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú (AECE-PNP), en la sesión extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2010, de conformidad con el cual se dispuso iniciar una investigación sumaria al actor por supuestas faltas cometidas en contra de la referida asociación. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales al honor y a la buena reputación, a la libertad de asociación, a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, de reunión, al trabajo, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y a la salud.

 

2.    Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de enero de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que para atender la pretensión del accionante existe una vía procedimental específica orientada a la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de julio de 2011, confirma la apelada por similares argumentos. 

 

3.    Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente es declarar la nulidad del acuerdo celebrado por los integrantes del Consejo de Vigilancia de la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú (AECE-PNP), adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2010, en razón a que dicho acuerdo ha sido tomado por personas naturales que no tienen un mandato vigente dentro de la citada asociación. 

 

4.    Que en el presente caso este Colegiado estima que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia jurídica, tanto más si para su resolución se requiere de una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima facie, el proceso de amparo, según lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.) donde pueda dilucidarse si el acuerdo del Consejo de Vigilancia de la asociación fue adoptado de acuerdo a las leyes especiales pertinentes y si el procedimiento cuestionado resulta lesivo a sus derechos fundamentales.

 

 5.   Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Por lo tanto, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

    

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN