EXP. N.° 03801-2010-PHC/TC

LIMA

CÉSAR LUIS

BERROCAL GONZALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Luis Berrocal Gonzales contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus denunciando ser víctima –él y su familia– de vigilancia permanente y continua a cargo de personas que responderían a los nombres de Julio Llallico Terrones, Óscar Moncada Aguirre y Carlos C. Miguelot.

 

       Al respecto señala que el 25 de febrero de 2005 recibió un sobre manila cuyo remitente refería a Carlos C. Miguelot y contenía un mensaje en el que le solicitaban una suma de dinero a cambio de su seguridad pues se indicaba que anteriormente se había secuestrado y dado muerte a un supuesto hijo del recurrente y que los autores serían Julio Llallico Terrones y Oscar Moncada Aguirre, por lo que en dicho año pudo ser pasible de secuestro y coacción; asimismo sostiene que el 30 de octubre de 2008 recibió un mensaje anónimo totalmente intimidatorio que fue acompañado de ciertos documentos suyos, hechos que constituyen amenaza a su libertad y la de sus familiares, así como lo es la vigilancia permanente y continua a la cual vienen siendo sometidos, y que fueron puestos en conocimiento de la autoridad policial en su momento. Además, refiere que el año 1995 fue objeto de amenaza al habérsele entregado un manuscrito que ponía en peligro su vida, lo que guarda relación con otro mensaje que le dieron tres años antes y que fue entendido como una broma.

 

       Afirma que si bien los hechos narrados datan de hace muchos años atrás y fueron materia de investigación policial de la cual desconoce su resultado, sin embargo está seguro que la amenaza a su libertad y la de sus familiares así como la aludida vigilancia permanente continúa, ya que el 30 de octubre de 2008 se percató de la constante vigilancia de personas extrañas que se desplazan por lugares por donde él transita. Agrega que recurre a sede constitucional a fin de que se realice una prolija investigación.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que partiendo de la premisa de que el hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal o de otros derechos conexos a ésta, tal como lo regula el inciso 1) del artículo 200º de la Constitución, resulta conveniente, atendiendo a la naturaleza del caso de autos, señalar que el hábeas corpus restringido procede en aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal no es afectado totalmente, sino que existe una restricción menor en la libertad física de la persona, como en los casos en los que se limita de manera ilegal el acceso o circulación de la persona respecto a determinados lugares o vías públicas, se realiza seguimientos perturbatorios o vigilancia domiciliaria carentes de sustento legal, entre otros supuestos [Cfr. STC 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca].

 

4.        Que dentro de dicha perspectiva se debe señalar que el carácter antiformalista del proceso de hábeas corpus permite que sea suficiente que los accionantes postulen su demanda sobre la base de elementos de juicio que, indiciariamente, denoten la verosimilitud de los hechos que presuntamente agravian el derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos; sin embargo en el presente caso, del análisis de los hechos de demanda y las demás instrumentales que corren en autos este Colegiado no aprecia elementos que generen verosimilitud respecto a la alegada vigilancia de la cual arguye el recurrente que él –y su familia– vienen siendo víctimas.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.        Que a mayor abundamiento corresponde declarar la improcedencia del hábeas corpus porque:

 

i)          la supuesta vigilancia, manuscrito y mensajes intimidatorios que se refieren habrían acontecido en los años 1995, 2005, 2008 y 30 de octubre de 2008, es decir, su presunta configuración se realizó y cesó en momento anterior a la postulación de la presente demanda; y

 

ii)        no es tarea del juzgador constitucional subrogar a la autoridad competente en la investigación de hechos que presuntamente serían constitutivos de delito. Y es que el objeto de los procesos de hábeas corpus es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos, resultando que si bien en ciertos casos –en los que se han acreditado los hechos denunciados y la vulneración del derecho reclamado– este Tribunal puede disponer las medidas y los correctivos que resulten los más adecuados para la reposición del derecho lesionado e incluso disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público cuando se advierta hechos que puedan ser constitutivos de delito [Cfr. RTC 03139-2010-PHC/TC], sin embargo ello no se condice de los autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI