EXP. N.° 03803-2010-PA/TC

PIURA

BALTAZAR POICON

RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baltazar Poicon Ramos contra la resolución de fecha 31 de agosto del 2010, a fojas 280 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 26 de enero del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Sánchez-Palacios Paiva, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Araujo Sánchez; y los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, señores Cunya Celi, Ato Alvarado y More de Laban, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 30 de marzo del 2007, expedida por la Sala Civil, que en segunda instancia desestimó su demanda contenciosa administrativa; ii) la resolución de fecha 8 de abril del 2009, expedida por la Sala Suprema, que desestimó su recurso de casación; y iii) se reponga el proceso contencioso administrativo a la etapa impugnatoria. Sostiene que interpuso demanda contencioso administrativo en contra del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y otro (Exp. N.º 2005-01989), solicitando la nulidad de las Resoluciones Administrativas Nº 740-98-A, N.º 664-2004-P-CSJPI-PJ y N.º 085-2005-PCSJPI/PJ, que dejaron sin efecto su designación como Secretario Judicial Provisional de la Segunda Sala Penal de Piura, demanda que fue desestimada en segunda instancia argumentándose de oficio la caducidad, decisión que le motivó a interponer recurso de casación el que también fue desestimado por la causal de caducidad, por lo que considera que dichas decisiones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que los órganos judiciales no realizaron análisis alguno al momento de determinar o computar el inicio del plazo de caducidad, y tampoco indicaron la norma que señala el inicio del cómputo del plazo de caducidad para las acciones contencioso administrativas.

 

El Quinto Juzgado Civil de Piura, con resolución de fecha 17 de febrero del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía para impugnar resoluciones judiciales que a juicio del interesado hayan sido dictadas sin arreglo a ley, pues cualquier irregularidad incurrida en el proceso contencioso administrativo debe ventilarse dentro del mismo.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 31 de agosto del 2010, confirma la apelada por considerar que en la sentencia de segunda instancia recaída en el proceso contencioso administrativo se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Nº 27584. Asimismo la resolución casatoria satisface la exigencia relativa al debido proceso.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales de fechas 30 de marzo del 2007 y 8 de abril del 2009, que desestimaron su demanda contencioso administrativo y recurso de casación respectivamente, argumentándose razones de caducidad y que no han sido motivadas adecuadamente por no señalarse en ellas el parámetro de inicio del plazo de caducidad, ni la norma pertinente sobre la materia. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente al no haberse motivado adecuadamente las resoluciones judiciales que desestimaron su demanda contencioso administrativa y recurso de casación por razones de caducidad; o si por el contrario, tal situación resulta inexacta al haber procedido los órganos judiciales con adecuada motivación al momento de desestimar la demanda contencioso administrativo.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

2.        El Colegiado previamente estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede en efecto que según lo planteado en la demanda el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la inadecuada o indebida motivación de las resoluciones judiciales que desestimaron su demanda contencioso administrativo argumentándose razones de caducidad, lo cual vulneraría su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

3.        Al respecto este mismo Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC). En tal sentido considera que en el caso de autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la inadecuada o indebida motivación de las resoluciones judiciales que desestimaron su demanda contencioso administrativa y recurso de casación argumentando razones de caducidad; constituyendo ello un asunto de puro derecho,  siendo innecesaria para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del amparo la posición jurídica de los órganos judiciales demandados siempre y en todo los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.     

 

Por tanto, el Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

4.        El amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas, toda vez que a juicio de este Colegiado la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (STC Nº 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

5.        Tal como lo ha señalado este Colegiado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Asimismo, precisándose el contenido de este derecho constitucional, este Colegiado ha establecido que “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N.º 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). Por último, se ha señalado que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; (…)” (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

6.        A fojas 258, cuaderno único, obra la resolución judicial cuestionada de fecha 30 de marzo del 2007, expedida por la Segunda Sala Civil de Piura, que desestimó la demanda contencioso administrativo, en la cual se argumenta que “las pretensiones de la parte demandante han incurrido en caducidad por cuanto el acto administrativo materia de revisión (la R.A. N° 749-98-A emitida en fecha 17 de julio de 1998) fue objeto de impugnación en fecha 19 de febrero de 1999 la que al no ser resuelta en el plazo de ley debió considerarse como denegado e interponer su recurso de revisión (…) consecuentemente a la fecha de inicio de la presente demanda contencioso administrativo, ocurrido el 20 de junio del 2005, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 17.3 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo que fija en 6 meses contado desde la fecha que venció el plazo legal para expedir resolución que ocurrió en fecha 19 de abril de 1999 (…)”. De otro lado, a fojas 269, cuaderno único, obra la resolución judicial cuestionada de fecha 8 de abril del 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que desestimó el recurso de casación por razones de caducidad, en la cual se argumenta que “la Resolución Administrativa N° 740-98-A no fue impugnada dentro del plazo y a través del recurso correspondiente, según así se infiere del artículo 98° y 99° del Decreto Supremo N° 002-94-JUS (…)”.

 

7.        Por consiguiente, una vez analizado y evaluado el contenido de los actos procesales antes descritos (sentencia de segunda instancia y resolución casatoria) este Colegiado considera que tanto la Sala Superior como la Sala Suprema no han vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones, toda vez que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen las razones y/o justificaciones lógicas que llevaron a los órganos judiciales a desestimar la demanda contencioso administrativa y el recurso de casación por razones de caducidad: el cuestionamiento fuera del plazo de la Resolución Administrativa N° 740-98-A.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03803-2010-PA/TC

PIURA

BALTAZAR POICON

RAMOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

1.        La demandante interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Sánchez-Palacios Paiva, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Araujo Sánchez, y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2007, que desestimó la demanda contenciosa administrativa en segunda instancia, y la resolución de fecha 8 de abril de 2009, que desestimó el recurso de casación, solicitando que se reponga las cosas al estado de la etapa impugnatoria, puesto que considera que tales resoluciones no se encuentran debidamente motivadas. 

 

2.        El Quinto Juzgado Civil de Piura declara la improcedencia liminar de la demanda considerando que el amparo no es la vía idónea para impugnar resoluciones judiciales que han sido dictadas con arreglo a ley, debiendo ventilarse cualquier irregularidad del proceso contencioso administrativo dentro de él. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso contencioso administrativo se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 27584, agregando que la resolución casatoria satisface la exigencia relativa al debido proceso.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema controvertido, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido, posponiendo a un segundo nivel el derecho de defensa o suspendiendo dicho derecho, como en el caso de la medida cautelar.

 

8.        Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

9.        Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículo que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que el derecho a la defensa que le corresponde al demandado no podría asumirse como una simple formalidad. Digo esto porque el proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda, se le notifique con ella al presunto agresor, a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión, puesto que es él quien va a sufrir o a beneficiarse con ella. Ya con la participación de ambas partes éstas se someten al proceso, pero no solo en cuanto a sus reglas sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse que la resolución final emitida en un proceso judicial pueda ser desconocida por la parte que debe cumplir la sentencia. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no podría exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación, o dicho directamente a quien no se le ha permitido ejercer su derecho a defenderse.

 

10.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va a exigir determinada acción u omisión del emplazado. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en la que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable. 

 

11.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino que también quebranta el proceso en el que se pretende precisamente la defensa como un derecho constitucional.

 

12.    Si observamos con atención el texto del artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexible para no atender determinada exigencia de la forma de algunos actos procesales, dentro de un proceso abierto, obviamente. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad y convirtiendo al proceso constitucional en vehículo sin garantías. Considero Yo que para no convertir a la decantada expresión “autonomía procesal” en la barata locución de cliché “el tribunal hace lo que quiere”, debiéramos al menos precisar, frente a un auto de rechazo liminar, que en este caso el Tribunal Constitucional va a ingresar al fondo expidiendo una sentencia con la que obligará a quien debiera ser considerado emplazado, expresando las razones que tiene para ello.

 

13.    Volviendo a nuestro tema y revisados los autos encuentro que la demanda fue rechazada liminarmente, sin tener presente que la pretensión del actor está referida a cuestionar resoluciones judiciales, considerando que éstas se encuentran indebidamente motivadas, pretensión que es pasible de ser analizada en el proceso constitucional de amparo, razón por la que considero que los jueces han incurrido en un error al juzgar, correspondiendo la revocatoria del auto de rechazo liminar y la admisión a trámite de la demanda.

 

14.    Finalmente considero necesario también expresar mi rechazo respecto a lo expresado en el fundamento 3 del proyecto en mayoría puesto a mi vista, puesto que expresa que “(…) en el caso de autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la inadecuada o indebida motivación de las resoluciones judiciales que desestimaron su demanda contencioso administrativa y recurso de casación, argumentando razones de caducidad, constituyendo ello un asunto de puro derecho, siendo innecesaria para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados (…)”. Y digo esto porque ello propiamente implica afirmar que la demanda de amparo contra resoluciones judiciales pueden ser resueltas en instancia única por el Tribunal Constitucional, rompiendo el proceso constitucional diseñado para este tipo de pretensiones. Por ello soy de la opinión de que para evaluarse pretensiones que cuestionen resoluciones judiciales es necesaria la participación del demandado, puesto que si se va a verificar la fundamentación de una resolución judicial, es claro que debe participar el juez que suscribió la resolución a efectos de que exprese las razones que lo han empujado a determinada decisión. 

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta, debiéndose notificar a la empresa emplazada. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI