EXP. N.° 03804-2010-PA/TC
PIURA
ARES GROUP
CONSULTORIA EMPRESARIAL &
GESTION DE
NEGOCIOS S.A.C. EN REPRESENTACION
DE
DISTRIBUIDORA ORO NEGRO S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de
mayo del
2011
VISTO
El pedido de
aclaración -entendido como
reposición- presentado por Ares
Group Consultoría Empresarial & Gestión de Negocios S.A.C., en representación de Distribuidora Oro Negro S.A., el 25 de abril del 2011, contra la resolución
(auto) de fecha 20 de enero del 2011,
que declaró improcedente su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que de conformidad con lo dispuesto en el
tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal
Constitucional contra los decretos y autos que dicte el
Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso
de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el
plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días
siguientes.
2.
Que
en el presente caso el peticionante solicita se suspenda el procedimiento coactivo contenido en el
Expediente SUNAT Nº 0810060020987, y
se deje sin efecto las medidas de afectación -embargos-
realizados en contra de su patrimonio, al haberse declarado mediante
Resolución de Intendencia Nº 085-015-0000107, la inadmisibilidad de la carta
fianza presentada por no cumplir con los requisitos para su admisión; actos
que vulneran su derecho constitucional al debido proceso y a la
propiedad
3.
Que
la resolución de fecha 20 de enero del 2011, emitida por este Tribunal
Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Ares Group Consultoría Empresarial &
Gestión de Negocios S.A.C., en
representación de Distribuidora Oro
Negro S.A., por
considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia
contemplada en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional,
toda vez que la pretensión de la
demandante puede ser dilucidada en el procedimiento contencioso administrativo,
teniendo en cuenta que la revisión de la
legalidad del procedimiento coactivo en su conjunto se inicia mediante la
interposición de la demanda de revisión judicial ante la Sala contencioso
Administrativa de la Corte Superior de Justicia.; solicitud que ha sido
precisamente formulada por el recurrente por vía de reposición.
4.
Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el
peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración
sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido
en la resolución de autos, de fecha 20 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo
que no puede ser admitido toda vez que no es competencia de este Tribunal
Constitucional, ni tampoco constituye finalidad de los procesos
constitucionales el reexamen de los
hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos en casos que carezcan de
relevancia o trascendencia constitucional.
5.
Que, por
consiguiente, al haber emitido este Colegiado pronunciamiento en concordancia
con lo establecido en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del
Tribunal, el presente pedido debe desestimarse
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de reposición.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN