EXP. N.° 03804-2010-PA/TC

PIURA

ARES GROUP CONSULTORIA EMPRESARIAL &

GESTION DE NEGOCIOS S.A.C. EN REPRESENTACION

DE DISTRIBUIDORA ORO NEGRO S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  23 de mayo  del  2011

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración -entendido como reposición- presentado por  Ares Group Consultoría Empresarial & Gestión de Negocios S.A.C.,  en representación de  Distribuidora Oro Negro S.A.,  el 25 de abril del 2011, contra la resolución (auto) de fecha 20 de enero del 2011,   que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que de conformidad con lo dispuesto en el tercer  párrafo  del artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que en el presente  caso  el peticionante  solicita se suspenda el procedimiento coactivo contenido en el Expediente SUNAT Nº 0810060020987,  y se  deje sin efecto  las medidas de afectación  -embargos-  realizados en contra de su patrimonio, al haberse declarado mediante Resolución de Intendencia Nº 085-015-0000107, la inadmisibilidad de la carta fianza presentada por no cumplir con los requisitos para su admisión;  actos  que vulneran su derecho constitucional al debido proceso y a la propiedad

 

3.        Que la resolución de fecha 20 de enero del 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por  Ares Group Consultoría Empresarial & Gestión de Negocios S.A.C., en representación de Distribuidora  Oro Negro S.A.,   por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, toda vez  que la pretensión de la demandante puede ser dilucidada en el procedimiento contencioso administrativo, teniendo en cuenta  que la revisión de la legalidad del procedimiento coactivo en su conjunto se inicia mediante la interposición de la demanda de revisión judicial ante la Sala contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia.; solicitud que ha sido precisamente formulada por el recurrente por vía de reposición.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 20 de enero del 2011, que  declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que no es competencia de este Tribunal Constitucional, ni tampoco constituye finalidad de los procesos constitucionales el reexamen de los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos en casos que carezcan de relevancia o trascendencia constitucional. 

 

5.         Que, por consiguiente, al haber emitido este Colegiado pronunciamiento en concordancia con lo establecido en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal, el presente pedido debe desestimarse

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN