EXP. N.° 03804-2010-PA/TC
PIURA
ARES GROUP
CONSULTORÍA EMPRESARIAL
&
GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C.
EN
REPRESENTACIÓN DE DISTRIBUIDORA
ORO NEGRO
S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Distribuidora Oro Negro S.A., representada por ARES GROUP Consultoría Empresarial & Gestión de Negocios S.A.C., debidamente representada por su gerente general Carlos Alberto Antón Jerí, contra la Resolución Nº 23, de fojas 323, su fecha 31 de agosto del 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revoca la apelada y, reformándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de agosto del 2009, la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de
Administración Tributaria (SUNAT),
la Intendencia Regional de Piura y el Procurador Público de la SUNAT, a fin de que
se suspenda el procedimiento coactivo
comprendido en el Expediente SUNAT Nº 0810060020987 y se deje sin efecto las
medidas de afectación (embargos)
dispuesto en contra de su patrimonio, por considerar que tales actos
vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.
2. Que con fecha 18 de septiembre del 2009, la SUNAT-
Intendencia Regional de Piura contesta la demanda deduciendo la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa en el procedimiento coactivo
seguido contra la recurrente. Asimismo,
deduce la nulidad de la resolución de
fecha 10 de septiembre del 2009, que admite
a trámite la demanda de amparo interpuesta, por considerar que en el caso de
autos existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para
la protección del derecho de la empresa accionante, la cual está constituida
por el proceso contencioso-administrativo, al cual debería recurrir la
accionante una vez agotada la vía administrativa.
3. Que el Segundo Juzgado Mixto Transitorio de Descarga
Procesal de Castilla – Piura, mediante Resolución Nº 12, de fecha 31 de mayo
del 2010, declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de
improcedencia contemplada en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional, y por no ser aplicable a los autos los supuestos de excepción de falta de agotamiento de la
vías previas previstos en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional.
4. Que a su turno, la Segunda
Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante
Resolución Nº 23, de fecha 31de agosto del 2010, declara fundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa –careciendo de objeto
pronunciarse sobre el pedido de nulidad del auto admisorio formulado por el
Procurador Público de la SUNAT- Intendencia Regional de Piura–, y nulo todo lo
actuado en mérito al artículo 451º del Código Procesal civil, dando por concluido
el proceso de amparo.
5. Que la actora alega,
además, en su recurso de agravio constitucional, que el estado del expediente
en el Tribunal Fiscal –acreditado mediante impresión de la página web–, que contiene los
actuados materia del recurso de apelación presentado por la recurrente contra
la Resolución de Intendencia Nº 085-015-0000107/SUNAT, que ingresaron al
Tribunal el 25 de mayo del 2009, evidencia que aún se encuentra por resolver,
habiendo vencido el plazo conforme a lo dispuesto por el artículo 150º del TUO
del Código Tributario, cuyo texto señala: “El
Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12)
meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal[...]”.
6. Que, en
tales circunstancias considera este Colegiado que la demandante se encuentra
incursa en la causal de excepción de agotamiento de las vías previas,
contemplada en el inciso 4), artículo 46º, del Código Procesal Constitucional. No obstante, de los actuados también se
desprende que lo realmente pretendido por la empresa es cuestionar los actos
administrativos del referido procedimiento coactivo, en concreto, la
inadmisibilidad declarada por la Resolución de Intendencia Nº 085-015-0000107, por considerar que la carta
fianza no cumple los requisitos para su admisión.
7. Al respecto, el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales
cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado
ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo
“(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por
ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (...) Recientemente, ha
sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o
por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo (…)” “(…). En consecuencia, si el demandante
dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho
constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él” (RTC
01431-2007-AA/TC, fundamentos 2).
8. Que en
efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el
primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los
jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.
Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia
con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan
una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la
Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es
el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que
a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo
resultado.
9. Que consecuentemente,
solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al
demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la
vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional
vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.
10. Que por consiguiente y
tomando en consideración que la pretensión de la demandante puede ser
dilucidada en el procedimiento contencioso-administrativo regulado por la Ley Nro.
27584, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el
artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN