EXP. N.° 03804-2010-PA/TC

PIURA

ARES GROUP CONSULTORÍA EMPRESARIAL

& GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C.

EN REPRESENTACIÓN DE DISTRIBUIDORA

ORO NEGRO S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Distribuidora Oro Negro S.A., representada por ARES GROUP Consultoría Empresarial & Gestión de Negocios S.A.C., debidamente representada por su gerente general Carlos Alberto Antón Jerí,   contra la Resolución Nº 23, de fojas 323, su fecha 31 de agosto del 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revoca la apelada y,   reformándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto del 2009,  la empresa   recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria  (SUNAT), la  Intendencia Regional de Piura y el  Procurador Público de la SUNAT, a fin de que se   suspenda el procedimiento coactivo comprendido en el Expediente SUNAT Nº 0810060020987 y se deje sin efecto las medidas de afectación (embargos)   dispuesto en contra de su patrimonio, por considerar que tales actos vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.

 

2.      Que con fecha 18 de septiembre del 2009, la SUNAT- Intendencia Regional de Piura contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el procedimiento coactivo seguido contra la recurrente.   Asimismo, deduce la  nulidad de la resolución de fecha 10 de septiembre del 2009,   que admite a trámite la demanda de amparo interpuesta, por considerar que en el caso de autos existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho de la empresa accionante, la cual está constituida por el proceso contencioso-administrativo, al cual debería recurrir la accionante una vez agotada la vía administrativa.  

  

3.      Que el Segundo Juzgado Mixto Transitorio de Descarga Procesal de Castilla – Piura, mediante Resolución Nº 12, de fecha 31 de mayo del 2010, declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que ésta   se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, y por no ser aplicable a los autos los supuestos de excepción de falta de agotamiento de la vías previas previstos en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que a su turno, la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución Nº 23, de fecha 31de agosto del 2010, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa –careciendo de objeto pronunciarse sobre el pedido de nulidad del auto admisorio formulado por el Procurador Público de la SUNAT- Intendencia Regional de Piura–, y nulo todo lo actuado en mérito al artículo 451º del Código Procesal civil, dando por concluido el proceso de amparo.

 

5.      Que la actora alega, además, en su recurso de agravio constitucional, que el estado del expediente en el Tribunal Fiscal acreditado mediante impresión de la página web–, que contiene los actuados materia del recurso de apelación presentado por la recurrente contra la Resolución de Intendencia Nº 085-015-0000107/SUNAT, que ingresaron al Tribunal el 25 de mayo del 2009, evidencia que aún se encuentra por resolver, habiendo vencido el plazo conforme a lo dispuesto por el artículo 150º del TUO del Código Tributario, cuyo texto señala: “El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal[...]”.  

 

6.      Que, en tales circunstancias considera este Colegiado que la demandante se encuentra incursa en la causal de excepción de agotamiento de las vías previas, contemplada en el inciso 4), artículo 46º, del Código Procesal Constitucional.   No obstante, de los actuados también se desprende que lo realmente pretendido por la empresa es cuestionar los actos administrativos del referido procedimiento coactivo, en concreto, la inadmisibilidad declarada por la Resolución de Intendencia Nº  085-015-0000107, por considerar que la carta fianza no cumple los requisitos para su admisión.

 

7.      Al respecto, el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (...) Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” “(…). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él” (RTC 01431-2007-AA/TC, fundamentos 2).

 

8.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

9.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean   idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

 

10.  Que por consiguiente y tomando en consideración que la pretensión de la demandante puede ser dilucidada en el procedimiento contencioso-administrativo regulado por la Ley Nro. 27584, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar   IMPROCEDENTE   la demanda.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN