EXP. N.° 03804-2011-PC/TC

PIURA

ROSA LETICIA

RUIZ PALACIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Leticia Ruiz Palacios contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 15 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Gobierno Regional de Piura y la Procuradora Pública Regional de Piura, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1094-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 22 de diciembre del 2010, que dispuso su reincorporación como servidora nombrada de la Sede Central del Gobierno Regional Piura, a partir del 01 de diciembre de 2010, por encontrarse debidamente inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, disposición que, sin embargo, no se ha concretado hasta la fecha.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14-16 de la sentencia citada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que sin embargo en el caso de autos el mandato cuyo cumplimiento se solicita no es un mandato vigente, por cuanto mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 226-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR (f. 25), de fecha 21 de febrero de 2011, expedida por el Presidente del Gobierno Regional de Piura, se resolvió instaurar el proceso de nulidad de oficio del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1094-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR y a través de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 492-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR (f. 55), de fecha 16 de mayo de 2011, emitida por el Presidente del Gobierno Regional de Piura, se declaró la nulidad de oficio de la resolución referida, en consideración a la ausencia de competencia por razón de tiempo de la entidad, la imposibilidad jurídica del objeto en razón a la existencia de prohibición legal (Ley de Presupuesto del Año 2010) y a la falta de publicidad de las plazas asignadas; en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14-16 de la STC Nº 168-2005-PC para ser exigible a través del proceso de cumplimento, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN