EXP. N.° 03805-2010-PA/TC

LIMA

JULIO ANTONIO

BALABARCA ROSALES

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Antonio Balabarca Rosales contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 22 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2007, el demandante interpuso demanda de amparo contra el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar  (INABIF) solicitando su reposición laboral en el cargo de auditor, del cual manifiesta haber sido separado de modo incausado, pese a haber accedido al cargo como resultado de un concurso público de méritos el 19 de junio de 2006.  Refiere el demandante que luego del concurso público realizado, ingresó al INABIF como auditor social, al amparo del régimen laboral privado. Sostuvo que suscribió un contrato de suplencia y que fue despedido de manera incausada el 28 de febrero de 2007.

 

El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda señalando que la relación laboral del demandante concluyó por vencimiento del plazo de vigencia de su contrato, y no como resultado de un despido.

 

Mediante resolución del 16 de abril de 2008, el Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró fundada la excepción de incompetencia deducida; no obstante, mediante resolución del 2 de octubre de 2008, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución del Juzgado y declaró infundada la excepción de incompetencia.

 

Mediante resolución del 21 de agosto de 2009, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda por considerar que el concurso público a través del cual ingresó al INABIF el demandante establecía expresamente que la contratación era temporal y para una suplencia, agregando que la plaza que ocupaba el demandante está reservada para las reubicaciones laborales a las que se refiere la Ley N.º 27803.  Mediante resolución del 22 de julio de 2010, la Sala confirmó la resolución del Juzgado que declaraba infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita su reposición laboral que en su caso se ha producido la desnaturalización de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada por lo que corresponde su reposición en el cargo.  Por ello, corresponde analizar si en el presente caso efectivamente se produjo un despido incausado, o si, por el contrario, el cese del demandante es resultado de haberse cumplido la fecha de vencimiento del plazo de su contrato laboral.

 

2.      Conforme a lo dispuesto por el artículo 55.º b), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el contrato de suplencia es un contrato de trabajo accidental sujeto a modalidad, siendo que en su artículo 61.º se establece expresamente que “El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias”.

 

3.      De fojas 65 a 68 de autos, obran los siguientes contratos de trabajo accidentales de suplencia: Contrato N.º 152-2006, cuyo período de duración es del 19 de junio de 2006 al 18 de setiembre de 2006, Contrato N.º 301-2006, cuyo período de duración es del 19 de setiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, Contrato N.º 124-2007, cuyo período de duración es del 1 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 y finalmente el Contrato N.º 247-2007, cuyo período de duración es del 1 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007.

 

4.      La cláusula segunda de los referidos contratos de trabajo accidentales de suplencia señala que “El INABIF requiere cubrir temporalmente el puesto de AUDITOR, con Plaza Nº 00852 comprendida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP aprobado por R.S. N.º 004-2005-MIMDES en el (la): OFICINA DE CONTROL INSTITUCIONAL, en razón de que la plaza en mención ha sido reservada para el personal cesado inmerso en la ley Nº 27803, de conformidad a lo opinado por Asesoría Legal – Dirección Ejecutiva en el Memorando Nº 033-2006/INABIF-DE-AL del 27.01.2006, y a lo recomendado por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social en su Oficio Nº 143-2006-MIMDES/OGRH del 31.03.2006, y a lo opinado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en su Oficio Nº 420-2006-MTPE/2 del 22.03.2006”.

 

5.      Respecto del supuesto de desnaturalización de los contratos accidentales de trabajo por suplencia, el artículo 77.º, inciso c), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que el contrato de trabajo accidental de suplencia se desnaturaliza “Si el titular del puesto sustituido no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando”.

 

6.      En este sentido, y habiéndose acreditado que en el caso de autos no se ha producido la causal de desnaturalización del contrato de trabajo accidental de suplencia suscrito por el demandante, concluimos que el mismo se ha extinguido conforme a la causal de extinción prevista en el artículo 16.º, inciso c), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues no ha demostrado que haya continuado laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato, o que haya trabajado durante la reincorporación del trabajador suplido, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN