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EXP. N.° 03806-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO JURADO CHÁVEZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Jurado Chávez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. Manifiesta que con el dictamen de Comisión Médica de fecha 12 de julio de 1993 se le diagnosticó neumoconiosis, con un menoscabo de 50%.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha presentado certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora con el cual acredite que sufre de enfermedad profesional.

 

            El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que el recurrente no ha presentado el certificado médico expedido por una Comisión Médica solicitado, con el cual acredite fehacientemente que padece de neumoconiosis, y así poder acceder a la pensión de invalidez vitalicia.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia, de conformidad con el Decreto Ley 18846. En consecuencia la pretensión del recurrente corresponde al supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Conviene precisar que este Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante las labores como obrero.

 

5.        A fin de sustentar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

5.1.    Copias simples de la declaración jurada del empleador, certificado de trabajo y compensación por tiempo de servicios expedidas por su ex empleadora Compañía Minera Raura S.A. (f. 9, 10 y 11, respectivamente), en las cuales se señala que laboró desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 30 de junio de 1985, desempeñando el cargo de vigilante (obrero), y desde el 1 de julio de 1985 hasta el 17 de noviembre de 1991, desempeñándose en el cargo de Jefe de Campamentos (empleado).

           

5.2.    Copia legalizada de la Resolución 472-JP-SGO-IPSS-92, de fecha 29 de setiembre de 1992 (f. 194), de la cual se desprende que la Gerencia Departamental de Huánuco del IPSS otorgó al actor pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y a la Ley 25009, y en la que se detalla que de conformidad con el Informe de la Comisión Médica en sesión de fecha 28 de setiembre de 1992, se dictaminó que el recurrente adolece de enfermedad ocupacional neumoconiosis produciéndole una incapacidad del 50% (f. 192). Lo expuesto se corrobora con el Informe 169-CEATEP-HI-HCA-IPSS-93, de fecha 12 de julio de 1993 (f. 6), en donde la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Gerencia Departamental de Pasco, en su sesión del día 7 de julio de 1993, dictaminó que el asegurado presenta silicosis  en primer grado con una incapacidad del 50% para todo tipo de trabajo.

 

6.        En tal sentido, al advertirse que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, vigente desde el 29 de abril de 1971, y su reglamento, corresponde otorgarle pensión de invalidez vitalicia por incapacidad parcial total, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredite la existencia de la enfermedad profesional.

 

7.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica que determinó que el demandante padece de enfermedad profesional, esto es, a partir del 28 de setiembre de 1992.

 

8.        Al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

9.        Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar  FUNDADA  la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      Ordenar que  la  emplazada, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia con arreglo al Decreto Ley 18846 y sus normas complementarias y conexas, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI