EXP. N.° 03806-2011-PA/TC

HUÁNUCO

HUGO RENZO

CALIZAYA CONDORI

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Renzo Calizaya Condori contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 88, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 25 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Registral Nº VIII - Sede Huancayo, solicitando la homologación de su remuneración con la de otro servidor que ocupa el cargo de Operador T2, más los costos del proceso. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a una remuneración equitativa y suficiente, a la dignidad y a la igualdad ante la ley. Señala que otros servidores que desempeñan el mismo cargo y realizan la misma labor perciben una remuneración superior a la que él percibe.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 15 de junio de 2011, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el derecho reclamado requiere ser probado en la vía ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de etapa probatoria. La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.    Que, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso en que se solicita la homologación de remuneraciones, dicha pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 25 de mayo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN