EXP. N.° 03807-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX CAMONES

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Camones contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70,  su fecha 11 de mayo de 2010,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, reconociéndole 4 años adicionales de aportaciones en aplicación del Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Supremo 082-2001-EF. Asimismo, solicita el pago de los montos devengados, intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, manifestando que el recurrente no ha cumplido con adjuntar los documentos señalados por  el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR para tener derecho a percibir la pensión de jubilación reclamada.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha cumplido con acreditar los años faltantes de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, estima que los documentos adjuntados resultan insuficientes para tal fin.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por  similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de   2005,  este  Tribunal  ha  señalado  que   forman   parte  del  contenido  esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.       Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.       De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, el recurrente nació el  30 de agosto de 1934, por lo tanto, cumplió el requisito referido a la edad el 30 de agosto de 1989.

 

6.       De la resolución cuestionada, que obra a fojas 3, se desprende que la emplazada ha reconocido al demandante 12 años y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.   Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en  la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración.

  

8.       Este Tribunal, en el precedente establecido en  la STC 4762-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con  presentar  prueba  alguna que  sustente su  pretensión;  cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido  expedidos por los exempleadores sino por terceras personas.

 

9.   Siendo ello así,  al haber presentado el demandante una Declaración Jurada  de haber laborado como obrero con el ingeniero civil  Hernando Pachas Patiño (f.10) y copia simple de la  Cédula de Inscripción en la Caja Nacional  del Seguro Social (f. 11), documentos que no son idóneos para la acreditación de aportes por no estar emitidos por el empleador, y no haber cumplido con presentar prueba idónea alguna conforme al precedente invocado para sustentar las  aportaciones que alega haber efectuado al régimen del Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la presente demanda.

 

10.  En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, cabe mencionar que el tratamiento que este Tribunal Constitucional ha dispensado al reconocimiento de aportaciones en aplicación del referido decreto supremo se enmarca dentro del carácter excepcional que tiene el dispositivo legal y está en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el régimen, lo cual no se ha dado en el caso de autos.

                       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN