EXP. N.° 03807-2011-PA/TC

LIMA

DEMETRIO QUEREVALU

YENQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Querevalu Yenque contra la resolución expedida por la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 25 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de julio del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Transitorio de Paz Letrado de Lima-Cercado, don Álvaro Efraín Cáceres Prado, y la juez del Décimo Juzgado Civil de Lima, doña Nancy Irene Chávez Prado, con la finalidad de que en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios (Expediente Nº 2006-01046-0-1801-JP-CI-04), seguido en su contra por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), se declare nula la resolución de fecha 13 de noviembre del 2008, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima-Cercado, que declara fundada la demanda y le ordena que pague a favor del demandante la suma de S/. 6,092.00 (seis mil noventaidós nuevos soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones –responsabilidad contractual, así como la resolución de fecha 15 de abril del 2010, expedida por el Décimo Juzgado Civil de Lima, que confirma la de primer grado.

 

2.      Que el Juzgado de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de fecha 21 de junio del 2010 (fojas 237), declaró improcedente la demanda en aplicación de los artículos 4º y 47º del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de mayo del 2011 (fojas 282), confirma la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con arreglo a ley, de conformidad con las atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria y acorde con el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

3.      Que del texto de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, por la vía del proceso de amparo se declare nulas las resoluciones judiciales de 13 de noviembre del 2008 y 15 de abril del 2010, expedidas en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, seguido en su contra por el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI (Expediente Nº 2006-01046-0-1801-JP-CI-04), por considerar que éstas vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no tomar  en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 27785 Ley del Sistema Nacional de control y de la Contraloría General de la República, y amparar la demanda sin que el demandante cumpliera con anexar de acuerdo a Ley, el Informe Especial expedido conforme a las Normas de Auditoría Gubernamental –NAGU 4.50, que constituye prueba preconstituida, sino el Informe Nº 005-2004-2-0581, denominado Examen Especial de la verificación de denuncia sobre presuntas irregularidades en la gestión del Jefe del INEI por el periodo de septiembre del 2002 a septiembre del 2003, en el que se recomendaba, además, sólo iniciar un proceso administrativo disciplinario en contra de su persona y otros funcionarios públicos, y no una acción judicial.

 

4.      Que en el presente caso, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal se observa que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas y que han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; por tanto, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente y razonada que respaldan la decisión adoptada, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

5.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular  no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante las cuales se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis.  Que el  amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC Nº 02363-2009-PA/TC);  presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que en consecuencia  no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1, del  artículo 5º  de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN