EXP. N.° 03808-2010-PHD/TC

LIMA

JESÚS GONZALO

BARBOZA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú (DIPER), Sr. Gral. Hernán Núñez Silva, con el fin de que se ordene al emplazado la entrega de copias certificadas y/o fedateadas de todos los pagos efectuados por la Policía Nacional del Perú a EsSalud (ex IPSS) por los descuentos de planilla efectuados a su padre, don Hernán Gonzalo Barboza González, desde  1980 a la fecha de la demanda, para efectos de tramitarle los beneficios pensionarios que por ley le corresponden. Asimismo solicita el pago de costas y costos del proceso.

 

2.        Que el Procurador Público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que el recurrente en ningún momento ha solicitado la expedición de copias certificadas y/o fedateadas de los pagos efectuados por la Policía Nacional a EsSalud desde el año 1980 a la fecha, por lo que el recurrente no ha cumplido con el requisito indispensable de agotar la vía administrativa. Asimismo contesta la demanda señalando que según lo dispuesto por el artículo 17º de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida, requisito que  el recurrente no ha cumplido.

 

3.        Que con fecha 7 de agosto de 2009, el Trigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que reclamar por documento de fecha cierta la documentación requerida es un requisito de procedencia, por lo que no podría hacerse valer a través de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Con fecha 6 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado declara fundada la demanda de hábeas data, señalando que la denegatoria de la información por parte del emplazado atenta contra el derecho del recurrente de acceso a la información, ya que la información solicitada tiene la condición de información pública. Asimismo declara improcedente el pedido de costas y costos.

 

4.        Que a su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no se encuentra legitimado para interponer la demanda, pues el afectado con la negativa de la información no es él sino su padre (don Hernán Gonzalo Barboza González), que no ha autorizado con su firma la demanda, ni el recurrente acredita algunas de las formas de representación previstas en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional, no siendo suficiente la invocación de una relación de parentesco.

 

5.        Que de acuerdo al artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información pública y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud.

 

6.        Que en el caso de autos este Colegiado considera cumplido el requisito especial señalado, en tanto que el demandado no respondió la solicitud que el demandante le presentó con fecha 13 de diciembre de 2006 (reiterada el 11 de enero de 2007), a fojas 9 y 6, respectivamente, requerimiento previo al inicio del presente proceso constitucional.

 

7.        Que debe señalarse que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido no sólo en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, sino también en el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiendo sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de septiembre del 2006 (Fundamento 77).

 

8.        Que en términos generales este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de, sin expresión de causa, solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales, excluyéndose aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la Constitución, es decir, la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional.   

 

9.        Que como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la información pública “debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, fundamento 77). Es decir, el solicitante puede acceder no sólo a su información personal o la de su representado, sino también a información pública relativa a un tercero, siempre que ésta no se encuentre en alguna de las excepciones citadas en el fundamento precedente.

 

10.    Que las mencionadas excepciones constitucionales al derecho de acceso a la información pública, han sido desarrolladas por los artículos 15º, 16º y 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

 

11.    Que por lo antes expuesto este Colegiado no comparte el criterio de la recurrida, que declaró improcedente la demanda en razón de que el recurrente no contaba con la representación de su padre para acceder a la información relativa a este último. Como ya se ha señalado se puede acceder a la información pública sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, por lo que el recurrente podría haber accedido a la información pública relativa a su padre aun sin contar con su representación.

 

12.    Que entonces la controversia se centra, en realidad, en determinar si la información a la que quiere acceder el recurrente se encuentra o no en alguno de los supuestos de excepción al derecho de acceso a la información pública, contemplados, como ya se ha mencionado, en los artículos 15º, 16º y 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

13.    Que al respecto el artículo 17º, inciso 5, del mencionado texto legal contiene como excepción al derecho de acceso a la información pública, la llamada “Información confidencial”, comprendiendo ésta, entre otras, la “información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar”.  

 

14.    Que a juicio de este Colegiado la información relativa a las aportaciones a EsSalud correspondientes a don Hernán Gonzalo Barboza González durante su tiempo de servicios ante la Policía Nacional del Perú, es información referida a su intimidad, pues se trata de información vinculada a su remuneración, contenida en sus boletas de pago, habiendo este Tribunal ya señalado que “los detalles contenidos en las boletas de pago atañen, prima facie, a la esfera privada del funcionario público” (Expediente Nº 00330-2009-PHD/TC, fundamento 7). Se trata, pues, de información de carácter personal de don Hernán Gonzalo Barboza González, sobre la que  tiene derecho a controlar su uso y revelación, en virtud del derecho a la autodeterminación informativa (Cfr. Expediente N° 4739-2007-PHD/TC, fundamento 3), por lo que no se encuentra dentro del campo del derecho de acceso a la información pública, conforme a la excepción señalada por el citado inciso 5 del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

15.    Que en tal sentido sólo don Hernán Gonzalo Barboza González o su representante (entre los que, por supuesto, puede estar su hijo o cualquiera de sus familiares) puede acceder a la información relativa a sus aportaciones a EsSalud. En el caso de autos, el recurrente no ha acreditado la representación de don Hernán Gonzalo Barboza González, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 40º y 65º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI