EXP. N.° 03809-2010-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE OBREROS DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.° 03809-2010-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, que declaran IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° –cuarto párrafo– de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de Breña contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 20 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de septiembre de 2009, el Sindicato interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, solicitando que se les abone la suma de S/. 2´001,042.29, que se les adeuda a todos los asociados sindicalizados por concepto de remuneraciones y gratificaciones, así como los intereses legales, y se ordene el pago de los costos que origine la presente acción de acuerdo al siguiente detalle:
a) Remuneraciones de junio a diciembre y gratificaciones de Fiestas Patrias 2002: por la suma de S/. 435,367.53.
b) Remuneraciones de agosto a diciembre, gratificaciones de Fiestas Patrias y navidad 2003: por la suma de S/. 527,792.38.
c) Remuneraciones de octubre a diciembre, gratificaciones de Fiestas Patrias y navidad 2005: por la suma de S/. 376,673.81.
d) Remuneraciones de junio a diciembre, gratificaciones de Fiestas Patrias y navidad 2006: por la suma de S/. 661,208.57.
2. Que con fecha 24 de septiembre de 2009, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que ésta debe ser tramitada en el proceso judicial ordinario de conformidad con el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones, que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría que devino discordante de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; el voto inicialmente en minoría del magistrado Álvarez Miranda, posición a la que se suma el voto del magistrado Urviola Hani, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Vergara Gotelli, votos todos que se agregan a los autos, declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03809-2010-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE OBREROS DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis honorables colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría pues contrariamente a lo expuesto en la presente ponencia y en la RTC Nº 09612-2005-PA/TC, soy de la opinión que el caso de autos la suma adeudada, no tiene nada que ver con los derechos constitucionales colectivos de los miembros del sindicato demandante, pues únicamente está referida a la cancelación de las contraprestaciones a las que tienen derecho cada uno de sus miembros por su trabajo en la Municipalidad Distrital de Breña.
Por tanto, la presente demanda deviene en improcedente en virtud de lo establecido en considerando Nº 17 del precedente vinculante establecido en la STC Nº 00206-2005-PA/TC, según el cual, dicho litigio deberá ser ventilado en la vía laboral ordinaria.
Por tal consideración, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03809-2010-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE OBREROS DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 12 de mayo del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11°-A de su Reglamento Normativo, emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:
En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03809-2010-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE OBREROS DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
1. En el presente caso el Sindicato demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, con la finalidad de que se le abone la suma de S/. 2`001,042.29, que se les adeuda a todos los asociados sindicalizados por concepto de remuneraciones y gratificaciones, así como los intereses legales y se ordene el pago de los costos que origine la presente acción.
2. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, considerando que tal pretensión debe ser tramitada en otro proceso distinto al constitucional, por que desestimó la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada.
3. Por un lado tenemos la posición asumida por los Jueces Beaumont Callirgos y Calle Hayen, quienes consideran que los jueces han incurrido en un error al juzgar por lo que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar, disponiendo la admisión a trámite de la demanda.
4. Por otro lado el Dr. Álvarez Miranda considera que debe declararse la improcedencia de la demanda en atención a que la pretensión planteada no forma parte de los supuestos establecidos en el precedente vinculante Nº 0206-2005-PA/TC.
5. Tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
6. Asimismo debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
7. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
8. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo considero que excepcionalmente podríamos ingresar al fondo de la controversia, pero para darle la razón al demandante, puesto que lo contrario implica un pronunciamiento que contraviene el principio de la Resolución de la reformatio in peius. Tal pronunciamiento de fondo puede ser admitido sólo cuando nos encontramos ante una situación urgente que amerita pronunciamiento de emergencia que exija la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.
9. En el presente caso el tema traído al proceso de amparo tiene como objetivo el pago de determinada suma de dinero por concepto de remuneraciones y gratificaciones, así como los intereses legales. Revisados los actuados encontramos que la suma señalada en la demanda no deriva de ningún proceso ordinario, ni de acto administrativo alguno, evidenciándose que han sido los propios trabajadores quienes han determinado dicha suma. En tal sentido considero que la pretensión planteada es inviable vía proceso de amparo, puesto que la justicia constitucional no está para determinar sumas adeudadas, y de existir una sentencia judicial que haya determinado la suma exigida por el sindicato, no tiene competencia para ejecutar tal decisión, puesto que ello debe de realizarse dentro del mismo proceso.
Por lo expuesto, concuerdo con lo expresado por el Dr. Álvarez Miranda, debiéndose en consecuencia confirmar el auto de rechazo liminar por IMPROCEDENTE.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03809-2010-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE OBREROS DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y CALLE HAYEN
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
1. Con fecha 22 de septiembre de 2009, el Sindicato interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, solicitando que se les abone la suma de S/. 2´001,042.29, que se les adeuda a todos los asociados sindicalizados por concepto de remuneraciones y gratificaciones, así como los intereses legales y se ordene el pago de los costos que origine la presente acción de acuerdo al siguiente detalle:
a) Remuneraciones de junio a diciembre y gratificaciones de Fiestas Patrias 2002: por la suma de S/. 435,367.53.
b) Remuneraciones de agosto a diciembre, gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad 2003: por la suma de S/. 527,792.38.
c) Remuneraciones de octubre a diciembre, gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad 2005: por la suma de S/. 376,673.81.
d) Remuneraciones de junio a diciembre, gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad 2006: por la suma de S/. 661,208.57.
2. Con fecha 24 de septiembre de 2009, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la misma debe ser tramitada en el proceso judicial ordinario de conformidad con el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
3. El Tribunal Constitucional, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4. Mediante los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, han quedado determinadas las materias laborales individuales que deben ser tramitadas en la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.
5. Este Tribunal, en el fundamento 11 de la Sentencia recaída en el Exp. N.° 03311-2005-PA/TC ha señalado que “La sentencia recaída en el Exp. N.° 206-2005-PA/TC establece precedentes vinculantes acerca de la competencia de esta sede para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, pública o privada. Consecuentemente, se preserva la competencia de este Colegiado para conocer casos que involucren violaciones a los derechos constitucionales laborales de carácter colectivo” (énfasis agregado).
6. En consecuencia, en el presente caso, tratándose de un Sindicato que demanda la vulneración del derecho a la remuneración de sus afiliados corresponde corregir el error en el juzgar de las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado; ordenar al Juez de la causa que admita a trámite la demanda y llevar el proceso conforme a ley.
Por lo tanto, se debe REVOCAR la recurrida y ordenar al Juez Constitucional de Primera Instancia que proceda a admitir la demanda y que la tramite en los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN