EXP. N.° 03810-2010-PA/TC

LIMA

INOCENCIO

CONOPUMA LOZANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocencio Conopuma Lozano contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y contra doña Nelly Espinoza Mejía, Jefa de Formalización Empresarial de dicha Municipalidad, a fin de que se deje sin efecto la clausura del local denominado “estadio Amauta”, ubicado en la calle 8, Mz. S, Lt. 3 de la segunda etapa de Campoy, distrito de San Juan de Lurigancho.

 

Refiere el recurrente que el 28 de noviembre de 2008 presentó a la Municipalidad demandada  una solicitud de Licencia de Funcionamiento para realizar actividades no deportivas en el estadio Amauta, y que la Municipalidad le dio un plazo de cuarenta y ocho  horas para subsanar omisiones, sin indicarle qué debía subsanar, siendo además el plazo otorgado muy corto, pues en toda administración pública el plazo es de tres días hábiles.

 

Señala también el recurrente que con fecha 29 de noviembre de 2008 la policía municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho procedió a clausurar el estadio Amauta, y que la codemandada doña Nelly Espinoza Mejía ha ordenado al Jefe de Mesa de Partes que no reciba su solicitud de licencia de funcionamiento.

 

2.      Que por Resolución de fecha 16 de diciembre de 2008, el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho rechaza liminarmente la demanda, aplicando el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y la declara improcedente, por considerar que existen vías específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, conforme al inciso 2 del artículo 5º del mencionado Código. A su turno la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada con similares argumentos, añadiendo que el recurrente tampoco ha agotado la vía previa, pues no obra documentación que cuestione el cierre del local, incurriendo, por tanto, en el supuesto de improcedencia del inciso 4 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el inciso 4 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando “(n)o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal consustancial al proceso de amparo, que ha sido destacado por este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0485-2002-AA/TC como “una condición de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional” (fundamento 1).

 

5.      Que en el caso de autos el recurrente adjunta, a fojas 12, la solicitud de licencia de funcionamiento para realizar actividades deportivas y no deportivas presentada a la Municipalidad demandada el 28 de noviembre de 2008, la misma que presenta un sello de dicha Municipalidad donde se da al recurrente un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar una observación. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en la mencionada observación sí se indica lo que el recurrente debe realizar: adjuntar los requisitos contenidos en la Ordenanza Nº 117 de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de julio de 2007, que es la que regula los procedimientos de autorización municipal vinculados al funcionamiento de establecimientos en el distrito.

 

6.      Que respecto al argumento del recurrente en el sentido de que se le debió dar un plazo de tres días hábiles para subsanar y no de cuarenta y ocho horas, debe mencionarse que la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala, en el numeral 125.1 de su artículo 125º, que el plazo para la subsanación de observaciones será de un máximo de dos días hábiles, por lo que el plazo otorgado por la Municipalidad demandada se encuentra conforme a ley.

 

7.      Que en autos no consta prueba alguna de que el recurrente cumplió con subsanar la observación formulada a su solicitud de licencia de funcionamiento, señalando éste únicamente que la Municipalidad demandada, por indicación de la codemandada doña Nelly Espinoza Mejía, se niega a recibir su solicitud. Sin embargo esta negativa no está acreditada en autos, sino todo lo contrario, pues la Municipalidad demandada sí recibió la solicitud de licencia de funcionamiento el 28 de noviembre de 2008, aunque formulando observación que el recurrente debía subsanar.

 

8.      Que en consecuencia el recurrente no ha agotado la vía previa, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5º (inciso 4) y el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI