EXP. N.° 03812-2010-PA/TC

LIMA

LUIS GERMÁN

MC GREGOR BEDOYA

 

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Germán Mc Gregor Bedoya  contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 1 de julio de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la resolución signada como casación N.º 882-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, que declara infundado su recurso de casación en el proceso de nulidad de acto jurídico formulado en su contra. Afirma que la cuestionada resolución, para desestimar su recurso, consideró que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la fe pública relacionado con la tramitación de prescripción adquisitiva de dominio, el cual resulta relevante para determinar la inexistencia de la nulidad del acto jurídico en el proceso que le tocaba resolver, declaró el sobreseimiento atendiendo a su avanzada edad, no obstante que dicho sobreseimiento se fundó, además, en una investigación que tomó en consideración, entre otros, actos válidos practicados por el notario (codemandado); agrega que los vocales demandados no tomaron en cuenta que el Consejo del Notariado ha determinado que el procedimiento de prescripción realizado en su favor satisfizo todas las exigencias legales, por lo que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada.

 

2.        Que el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 1, de fecha 27 de enero de 2010, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que lo que el actor pretende es discutir el razonamiento empleado por diversos órganos jurisdiccionales en resoluciones que han sido emitidas dentro de un proceso regular. A su turno, la Sala confirma la apelada por considerar que de lo aportado en autos no se advierte error y/o incorrección en los fundamentos contenidos en la resolución impugnada, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el control del recurso de casación por parte del juez constitucional exige de éste una clara delimitación entre la competencia que le corresponde en la defensa de los derechos fundamentales –fehacientemente acreditada– y aquella otra que, pudiendo vincularse a un asunto constitucional, no es de su competencia, sino del juez ordinario. Así, por ejemplo, la pretensión que cuestione la “valoración de medios probatorios” realizada en un proceso ordinario (civil, penal, laboral, etc.), siendo un tema de relevancia constitucional, al encontrarse comprometido uno de los contenidos del derecho fundamental a la prueba, no es, en general, un tema que le corresponda ventilar al juez constitucional, sino al respectivo juez ordinario. Esto se encuentra expresamente regulado en el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal considera que la demanda debe ser rechazada, pues la pretensión del recurrente tiene por finalidad exigir al juez constitucional asumir competencias exclusivas de la justicia ordinaria. En efecto, las competencias para valorar si en un determinado proceso civil de “nulidad de acto jurídico”, que es objeto de control casatorio, se valoró correctamente o no determinados medios probatorios (decisión penal sobre el delito contra la fe pública) que acreditaban una causal de nulidad, no le corresponde al juez constitucional sino al respectivo juez ordinario. En suma, en aplicación del artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular del magistrado Eto Cruz, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03812-2010-PA/TC

LIMA

LUIS GERMÁN

MC GREGOR BEDOYA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución casatoria de fecha 26 de octubre de 2009, que declaró infundado su recurso de casación, puesto que considera que dicha resolución se encuentra indebidamente motivada.

 

Refiere que en el proceso sobre nulidad de acto jurídico formulado en su contra, los emplazados al emitir la resolución cuestionada han tenido en cuenta documentos falsos, apropiándose de sus propiedades.

 

  1. El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima rechaza liminarmente la demanda considerando que lo que se pretende discutir es el razonamiento utilizado por los órganos jurisdiccionales al resolver la causa en el proceso ordinario. Asimismo la Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que no se advierte de autos error en los fundamentos contenidos en la resolución cuestionada, por lo que declara la improcedencia en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención del Tribunal Constitucional en relación especifica al auto cuestionado.

 

  1. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

  1. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

  1. Así he considerado en reiteradas oportunidades que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. Al respecto el Tribunal Constitucional estaría en la facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante, ello en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

  1. En el presente caso tenemos que lo que en puridad cuestiona el recurrente es la valoración de determinados medios probatorios en etapa casatoria, aspectos que son competencia del juez ordinario y no del juez constitucional, razón por lo que debe desestimarse la demanda propuesta en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Por lo expuesto el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente, por ser materia ajena a lo que es competencia del proceso de amparo. 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03812-2010-PA/TC

LIMA

LUIS GERMÁN

MC GREGOR BEDOYA

 

            

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, discrepo de ella por las razones que a continuación expongo:

 

1.      Con fecha 27 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la resolución signada como casación N.º 882-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, que declara infundado su recurso de casación en el proceso de nulidad de acto jurídico formulado en su contra. Afirma que la cuestionada resolución, para desestimar su recurso, consideró que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la fe pública relacionado con la tramitación de prescripción adquisitiva de dominio, el cual resulta relevante para determinar la inexistencia de la nulidad del acto jurídico en el proceso que le tocaba resolver, declaró el sobreseimiento atendiendo a su avanzada edad, no obstante que dicho sobreseimiento se fundó, además, en una investigación que tomó en consideración, entre otros, actos válidos practicados por el notario (codemandado); agrega que los vocales demandados no tomaron en cuenta que el Consejo del Notariado ha determinado que el procedimiento de prescripción realizado en su favor satisfizo todas las exigencias legales, por lo que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada.

 

2.      El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 1, de fecha 27 de enero de 2010, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que lo que el actor pretende es discutir el razonamiento empleado por diversos órganos jurisdiccionales en resoluciones que han sido emitidas dentro de un proceso regular. A su turno, la Sala confirma la apelada por considerar que de lo aportado en autos no se advierte error y/o incorrección en los fundamentos contenidos en la resolución impugnada, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        En constante y reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

4.        A partir de los hechos alegados por el demandante estimo que en aplicación del principio iura novit curia (artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se debe entender que el derecho involucrado en la causa es el de motivación, asunto que deberá evaluarse atendiendo a la naturaleza de la casación que, por un lado, encuentra su límite en el principio de congruencia, que se manifiesta en el principio de limitación (tantum apellatum, quantum devolutum) y, por el otro, supone la obligación de que se otorgue debida protección a los derechos fundamentales.

 

5.        Considero por ello que ambas instancias involucradas en el presente proceso incurrieron en un error de apreciación que afectó el sentido de la decisión, dado que se objeta que la resolución impugnada, en su considerando sétimo, se refiera al auto de sobreseimiento de fecha 4 de febrero de 2004, recaído en el Expediente N.º 21517-20025, sobre acción penal instaurada contra el ahora demandante y el notario Luis Dannon Brender; auto que, sin embargo, y según se aprecia del documento emitido por la Quinta Fiscalía en lo Penal de Lima Norte (fojas 68), habría sido declarado nulo por resolución de fecha 30 de setiembre de 2004, emitida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres del Cono Norte. Por otra parte, se han sumado a la causa diversos elementos como los contenidos en la resolución de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2009, emitida en el R.N. N.º 5142-2008, que obra a fojas 23 y 39 de autos, que pondrían en tela de juicio los medios probatorios que habrían sido evaluados en sede ordinaria donde se instauró el proceso de nulidad de escritura pública por prescripción adquisitiva contra el demandante y que serían de especial relevancia al momento de resolver el recurso de casación interpuesto y ahora impugnado en sede constitucional. En tales circunstancias, considero que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, y por ello debería revocarse el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley.

 

Por estas razones, mi voto es por REVOCAR la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha  1 de julio de 2010, y la resolución del Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 27 de enero de 2010, de fojas 35, que declaró improcedente in límine la demanda de autos, y DISPONER  que se admita a trámite la presente demanda.

 

Sr.

 

ETO CRUZ