EXP.
Nº 03813-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
IRIS
VIOLETA ALVA GUTTY
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Iris Violeta Alva Gutty contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 101,
su fecha 12 de marzo del 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
6269-2008-ONP/DC/DL 19990 de fecha 16 de enero del 2008, mediante la cual se le
deniega el derecho a pensión de jubilación bajo el régimen general por no
cumplir con los años de aportes requeridos; y que, en consecuencia, se le
otorgue una pensión de jubilación más el pago de devengados, intereses legales
y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente alegando que la actora no ha acreditado aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.
El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de
septiembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que la
recurrente no ha acreditado con documentación idónea las aportaciones
necesarias para acceder a la pensión que solicita.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
- En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a
la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditado para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
- La demandante solicita que se le otorgue
pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, mas
el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.
Análisis
de la controversia
- De conformidad con el artículo 38, modificado
por los artículos 9 de la Ley
26504 y 41 del Decreto Ley 19990, este último modificado por el artículo 1
del Decreto Ley 25967, para acceder a una pensión bajo el régimen general
de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos,
20 años de aportaciones
- De la copia del Documento Nacional de Identidad
(1), se constata que la demandante nació el l de noviembre de 1942
cumpliendo con la edad requerida para tener derecho a pensión; quedando
por dilucidar si cumple con los años de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones para la obtención del derecho reclamado.
Acreditación
de años de aportaciones
- Este Tribunal en el fundamento 26.a) de la STC 4762-2007-PA/TC
publicada el 25 de octubre del 2008 en el diario oficial El Peruano, ha
precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no
han sido considerados por la
ONP, el demandante con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes
documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las
liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las
constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud entre otros
documentos.
- Para el reconocimiento de los años de
aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación: certificado
de trabajo expedido por Risco & Torres S. Ingenieros (fs.4), mediante
la cual certifican que la recurrente trabajó desde el 10 de Febrero de 1962 al 13 de
agosto de 1969 en el cargo de secretaria; certificado de trabajo expedido
por Latinoamericana de la Construcción
S.A. (fs.5), mediante la cual se
acredita que la actora trabajó para dicha empresa entre el 14 de Agosto de
1969 hasta el 20 de diciembre de 1982, documentación que es
corroborada con la liquidación de
Beneficios Sociales y declaración jurada emitida por don Jorge Torres
Vallejo Director Gerente de Risco & Torres S.A. Ingenieros y
Presidente del Directorio de Latinoamericana de la Construcción
S.A., cuyas copias legalizadas corren a fojas 6 y 9 del
cuaderno de Tribunal.
- Que si bien es cierto de las pruebas aportadas
aparece que la actora ha prestado servicios efectivos a razón de 20 años,
10 meses y 10 días, también es cierto que si bien mediante Ley 10807 de
fecha 15 de abril de 1947 que creó el Seguro Social del Empleado Público y
Particular, las prestaciones provisionales de este periodo de
organización, eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez
por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes
así lo establece el artículo 2º de la Ley 10941 “[l]as
contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las
prestaciones provisionales que proporcionará a los asegurados, a saber:
[…] Las contribuciones (o aportaciones) del periodo de organización
estarán destinados a la edificación y equipamiento de los planteles
hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los
riesgos de enfermedad, maternidad y muerte […]”
- Superada la etapa de
organización, se dicta la Ley
13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de
1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una
institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno,
destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez
y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende
dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y, b) Caja de Pensiones.
- La citada Ley regula
todo lo relativo a la Caja
de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que
organizará a la Caja
de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de
1962, se adicionan a la Ley
13724, las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del
Empleado, estableciéndose en el artículo 97º que se otorgará como
prestaciones del Seguro las pensiones de invalidez, vejez, jubilación,
sobrevivientes (viudez y orfandad); y las asignaciones de invalidez, vejez,
muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en
el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se
devengarían a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su
promulgación; esto es a partir del 1 de octubre de 1962.
- Al respecto, debemos
recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho
humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han
ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la
medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.
- En nuestro país las
prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes
sectores de la población, se inician en favor de los empleados del
servicio civil de Estado con la
Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento
internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente,
mediante la Ley
8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los
empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por
disposición de la Ley
13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las
prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente,
normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.
- En consecuencia, en
atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su
expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del
derecho a la pensión, habiendo la actora realizado aportaciones con fines
pensionarios desde el 1 de octubre de 1962 y acreditado que ha venido
aportando al Sistema Nacional de Pensiones hasta el 20 de diciembre de
1982, esto es por espacio de 20 años, 2 meses y 19 días, se concluye que
cumplió con los años requeridos para acceder a la pensión que solicita,
por lo que la demanda debe ser estimada.
- En cuanto al pago de
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
- En consecuencia, al
haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la
demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de
acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y artículo 56º del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución
6269-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de enero del 2008.
2. Se ordene a la ONP que emita resolución en el término de 2 días, reconociendo la
pensión de jubilación de la recurrente, considerando que efectuó aportaciones
con fines provisionales desde el 1 de octubre de 1962, abonándosele las
pensiones devengadas, intereses legales, con costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI