EXP. N.° 03813-2010-PA/TC
PASCO
FLORENCIO
PALPA AVELINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Palpa Avelino contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 83, su fecha 29 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización (ONP) solicitando que se disponga que la demandada
le reconozca pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme
a la Ley 26790, más devengados, intereses, costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente de
conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 16 de abril de 2010, declara
infundada la demanda por considerar que no existe una relación de causalidad
entre la labor realizada y las enfermedades profesionales que alega padecer el
actor.
La Sala Superior competente, por los mismos fundamentos,
declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, considerando que
padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, más devengados e
intereses. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3.
Este Colegiado en el
precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los
criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5.
Cabe precisar que el régimen
de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego
sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su
Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
(SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR) administrado por la ONP.
6.
Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR,
estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
7.
En el presente caso, a fojas
6 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión
Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, de fecha 1 de octubre de 2008,
la cual le diagnostica al actor neumoconiosis
debida a otros polvos que contienen […] e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 52%.
8.
Respecto a la actividad
laboral, con el certificado de trabajo de fojas 7, se verifica que el
demandante laboró en la Compañía Minera Atacocha S.A., del 27 de setiembre de
1986 al 31 de enero de 1992, desempeñándose como ayudante de perforista
(interior de mina).
9.
Como se aprecia, la Comisión
Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha
generado, en total, un menoscabo global de 52%. Respecto a la neumoconiosis,
este Tribunal ha considerado, que su origen es ocupacional cuando el asegurado
ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de
diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos
prolongados.
10. Atendiendo a lo señalado para la procedencia de la pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC este
Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez
Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.
11. En consecuencia, del menoscabo global que presenta el demandante,
por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis
que padece, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral
que presenta.
12. Por lo tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y
percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo
18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención
al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado
estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de
dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
14. Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del
4 de noviembre de 2008, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
15. En consecuencia acreditándose la
vulneración de los derechos invocados, corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al
demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, desde
el 1 de octubre del 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Asimismo, dispone que se le abonen las pensiones generadas desde dicha fecha,
los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código
Civil, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA