EXP. N.° 03813-2010-PA/TC

PASCO

FLORENCIO PALPA AVELINO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Palpa Avelino contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 83, su fecha 29 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización (ONP) solicitando que se disponga que la demandada le reconozca pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, más devengados, intereses, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

           El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 16 de abril de 2010, declara  infundada la demanda por considerar que no existe una relación de causalidad entre la labor realizada y las enfermedades profesionales que alega padecer el actor.

 

          La Sala Superior competente, por los mismos fundamentos, declara infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio  

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, considerando que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, más devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia     

 

3.      Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      En el presente caso, a fojas 6 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, de fecha 1 de octubre de 2008, la cual le diagnostica al actor neumoconiosis debida a otros polvos que contienen […] e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 52%.

 

8.      Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 7, se verifica que el demandante laboró en la Compañía Minera Atacocha S.A., del 27 de setiembre de 1986 al 31 de enero de 1992, desempeñándose como ayudante de perforista (interior de mina).

 

9.      Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 52%. Respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.  Atendiendo a lo señalado para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

11.  En consecuencia, del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

12.  Por lo tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

 

14.  Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

15.  En consecuencia acreditándose la vulneración de los derechos invocados, corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, desde el 1 de octubre del 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA