EXP. N.° 03814-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

DANTE ALBERTO

BRAVO BURGOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Alberto Bravo Burgos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 119, su fecha 22 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el mismo cargo y la misma remuneración. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, de mantenimiento, instalaciones y otros, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 14 de marzo de 2011, fecha en que mediante Resolución Administrativa N.º 0131-2011-PLOG-CSJLL-PJ, de fecha 14 de marzo de 2011 se da por concluido su contrato sin motivo alguno.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 20 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que contractualmente se acordó que la solución de las controversias surgidas entre las partes serían resueltas mediante un arbitraje, por lo que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria, a través del proceso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que para el esclarecimiento de los hechos la jurisdicción constitucional no resulta adecuada por lo que se requiere de una extensa actividad probatoria, en atención a lo señalado en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, ha precisado las pretensiones laborales susceptibles de protección en un proceso de amparo. En efecto, en el precedente vinculante se determina que el amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido.

 

5.      Que, consecuentemente, considerando que el recurrente alega que habría sido víctima de un despido incausado, puesto que los contratos de locación de servicios (fojas 2 a 14) que suscribió se habrían desnaturalizado, por cuanto la prestación de servicios personales que brindo fue bajo subordinación y dependencia, y que incluso se habría desempeñado como coordinador del área de mantenimiento, por lo que debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que al declararse el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, se ha incurrido en error, resultando necesario tener presentes los argumentos de la entidad demandada para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes y concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Civil de La Libertad que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN