EXP. N.° 03815-2010-PA/TC
LIMA
LIBERATO
QUINTO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Liberato Quinto Sánchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 10 de agosto de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 114-2223, de fecha 1 de marzo de 1988; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, reconociéndole 25 años de aportaciones.
La emplazada contesta la demanda alegando que el reconocimiento de aportes no puede ser tramitado en la vía de amparo debido a que carece de estación probatoria.
El Cuadragésimo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de abril de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la documentación presentada contiene inconsistencias que le restan valor probatorio. Asimismo, estima que el demandante no acredita el número de aportes para acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior competente declara improcedente la demanda y confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del Petitorio
2.
El demandante solicita pensión de jubilación minera
proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Cabe precisar que de la propia resolución impugnada se
aprecia que la contingencia se produjo cuando aún no se encontraba vigente la
Ley 25009, es decir, antes del 24 de enero de 1989, pues el demandante cesó el
31 de julio de 1967 y cumplió los 55 años de edad el 17 de agosto de 1977, por
lo que corresponde analizar la pretensión del actor de conformidad con la
legislación vigente en aquel entonces, esto es, el Decreto Supremo 001-74-TR.
4.
El artículo 1º del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de
febrero de 1974, señalaba: “los
trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su
pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad,
los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más […]. En consecuencia,
al crearse esta modalidad de jubilación adelantada, los requisitos quedaron
establecidos en 55 años de edad y 15 años de aportaciones conforme al artículo
38 del Decreto Ley 19990, de los cuales, por lo menos, 5 años deberán
corresponder a labores en minas subterráneas.
5.
De la Resolución 114-2223, de fecha 1 de marzo de 1988,
obrante a fojas 3, fluye que el actor ha acreditado 4 años y 10 meses de
aportaciones.
6.
Del certificado de trabajo de
fojas 131, se observa que el demandante laboró en la División Railway Sección Est. Patio Oroya, de la Empresa Minera del Centro del
Perú – Centromin Perú S.A., del 21 de junio de 1942 al 2 de agosto de 1967
desempeñándose como agente de estación; no obstante, dichas labores no fueron
realizadas como trabajador de minas subterráneas.
7.
A este respecto, de acuerdo
con la legislación vigente al momento de la contingencia, para acceder a una
pensión de jubilación minera el trabajador minero tenía que haber efectuado
labores en mina metálica subterránea; por consiguiente, y a tenor del
fundamento precedente, no le corresponde percibir una pensión de jubilación
conforme al régimen del Decreto Supremo 001-74-TR.
8.
Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución
impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, razón por la cual
la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA