EXP. N.° 03816-2010-PA/TC

LIMA

ADELAYDA SIMON FAJARDO

DE VARGAS

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2010

 

VISTO  

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelayda Simon Fajardo de Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 18 de mayo de 2010, en el extremo que declara improcedente la demanda de autos respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones 42033-2007-ONP-ONP/DC/DL 19990, 71567-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1136-2008-ONP/DPR/DL 19990 de fechas 14 de mayo y 24 de agosto de 2007 y 13 de junio de 2008, respectivamente, que le denegaron la pensión de jubilación al no acreditar las aportaciones exigidas para dicha modalidad; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión del régimen general prevista en el Decreto Ley 19990.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que la actora ha reunido los requisitos legales (edad y aportes), para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones. Por su parte, la Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara fundada en parte la demanda reconociendo a la accionante dieciséis años y cinco meses de aportes; e improcedente en el extremo relativo al otorgamiento de pensión de jubilación, en tanto no se han acreditado la totalidad de las aportaciones.

 

3.      Que en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

4.      Que a pesar de haberse emitido pronunciamiento judicial favorable en torno al reconocimiento de determinados años de aportes, en el presente caso ha sido desestimado el extremo referido al acceso a una pensión; por ende, subsiste  la petición de otorgamiento de pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

5.      Que la recurrida desestima la pretensión de acceso a una pensión de jubilación en tanto la demandante solo ha demostrado contar con dieciséis años y cinco meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, habida cuenta de que las aportaciones generadas en su relación laboral con Pasteurizadora Maranga S.A. no han sido suficientemente acreditadas. Bajo tal premisa, la controversia, en este caso, se circunscribe a verificar si la documentación aportada por las partes al proceso genera certeza en este Colegiado respecto a la acreditación de aportes y el consecuente acceso al derecho fundamental a la pensión.

 

6.      Que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria. Mediante el citado precedente vinculante (regla 26.a) se establece que la parte demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

7.      Que la demandante alega en su recurso de agravio constitucional (punto cuarto) que la recurrida  no ha tomado en cuenta lo expuesto por este Colegiado en la STC 03310-2009-PA/TC en el que se ha “dado validez a la hoja de liquidación de beneficios sociales de Pasteurizadora Maranga S.A.” Sobre el particular, debe advertirse, en primer lugar, que en el mencionado pronunciamiento se han seguido las reglas para la acreditación de aportes exigiendo para su comprobación la presentación de documentación idónea y suficiente, esto es que en su conjunto los documentos permitan crear convicción respecto a la generación de aportes. En segundo lugar, que en la indicada sentencia no se alude a la presunta ex empleadora de la demandante.

 

8.      Que por lo expuesto y teniendo en consideración que en autos obra el Expediente administrativo 11300068907, presentado por la ONP, y que la accionante no ha aportado prueba adicional para acreditar los aportes generados en el vínculo laboral mantenido con Pasteurizadora Maranga S.A., sino que pretende acreditar aportes a partir únicamente de la hoja de liquidación de beneficios sociales, no cabe amparar la pretensión materia del recurso de agravio constitucional, al no haberse demostrado, en sede constitucional, conforme al precedente vinculante para la acreditación de aportes, el total de  aportaciones exigidas para el acceso a una pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990.                     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA