EXP. N.° 03816-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA CARMEN

ZARPÁN DE QUIRÓZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Carmen Zarpán de Quiróz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 274, su fecha 19 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento de la pensión adelantada de jubilación dispuesta en el artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que de la Resolución 66310-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) y de su Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) se advierte que a la demandante se le denegó la pensión dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por considerar que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.        Que para demostrar periodos de aportación en el proceso de amparo, se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria.

 

5.        Que a efectos de acreditar las aportaciones, la recurrente ha adjuntado: a) un certificado de trabajo, una declaración jurada y la hoja de liquidación por compensación de tiempo de servicios (f. 180 a 182) emitidos por doña Rosa A. Bazán Rivadeneira de Delta, Gerente General de la empresa Fábrica de Velas y Otros Luz Sol S.A., que pretenden acreditar sus labores desde el 2 de enero de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1998; b) dos boletas de pago (f. 183 y 184) emitidas por la misma ex empleadora, que no advierten el mes al cual corresponde dicho pago pero que tienen como fechas de emisión el 16 de junio de 1995 y el 12 de agosto de 1997; y c) un certificado de trabajo (f. 212) expedido por dicha ex empleadora, que indica que la demandante laboró durante el tiempo antes señalado.

 

6.        Que sin embargo, al advertirse que la Oficina de Calificaciones de la ONP mediante el Informe 835-2008 (f. 181 del expediente administrativo) comunica a la Subdirección de Inspección y Control sobre posibles irregularidades encontradas en el expediente de la demandante puesto que su ex empleador aparece registrado en la base de datos como empleador irregular y que en sus boletas de pago de setiembre y octubre de 1990 se evidencia el rubro de Caja de Pensiones en vez de Sistema Nacional de Pensiones, y que, adicionalmente, este Tribunal advierte también de la copia del DNI (f. 160) y de la copia de la hoja de Consulta en Línea (f. 11 del expediente administrativo) de la citada ex empleadora de la demandante, que su firma resulta sustancialmente diferente a la que aparece en los documentos señalados en el considerando 5 a y b; se concluye que dichos documentos no generan convicción para acreditar aportaciones.

 

7.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN