EXP. N.° 03818-2011-PA/TC

JUNIN

RAÚL ALFREDO

BARRETO MONTES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Alfredo Barreto Montes contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 56, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 9 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pangoa, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 053-2011-GM/MDP, de fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual se declara la resolución de su contrato de trabajo, y la Carta N.° 060-2011-GM/MDP, de fecha 2 de mayo de 2011, que desestima el recurso de apelación interpuesto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en la Municipalidad emplazada el 5 de noviembre de 2008, mediante la celebración de un contrato administrativo de servicios, sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, y que ha sido despedido de manera fraudulenta pues los hechos que se le imputan como falta son notoriamente falsos y, además, el funcionario que tomó dicha decisión carece de prerrogativas administrativas para resolver un contrato de tiempo indeterminado.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, con fecha 11 de mayo de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional ha declarado en la STC N.º 00002-2010-PI/TC la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057, precisando que es un régimen laboral especial, por lo que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, y que si el recurrente considera que no ha cometido la falta que se le imputa, le asiste el derecho de interponer una demanda solicitando la indemnización prevista en el inciso 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, conforme a la interpretación constitucional expresada en la STC N.º 03818-2009-PA/TC.

 

3.    Que en el caso de autos, el demandante manifiesta que ha sido despedido fraudulentamente, por lo que conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, para lo cual es preciso evaluar los argumentos y las pruebas aportadas por ambas partes.

 

4.    Que, por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, con el objeto de examinar si se han vulnerado o no los derechos constitucionales alegados. Este Tribunal Constitucional debe precisar que si bien, por celeridad y economía procesal, podría pronunciarse sobre el fondo de la litis, estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que la Municipalidad demandada no ha sido notificada de la demanda ni se ha apersonado al proceso y, además, en autos no aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, no pudiéndose determinar, por ejemplo, si la entidad demandada siguió para la resolución del contrato administrativo de servicios del recurrente el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli que se adjunta

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.° 03818-2011-PA/TC

JUNIN

RAÚL ALFREDO

BARRETO MONTES

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

    Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

 

En el presente caso me encuentro de acuerdo con la revocatoria del auto de rechazo liminar, pero emito el presente fundamento de voto en atención a que rechazo el apercibimiento dispuesto en la resolución puesta a mi vista, en atención a que no se puede apercibir a un juez con la aplicación de una sanción por el hecho de no encontrarse de acuerdo con el criterio esbozado en su resolución. Por tal razón considero que si este tribunal revoca el auto de rechazo liminar lo hace en atención a que no se encuentra de acuerdo con las razones esbozadas en su resolución, razón por la que expresa que tal juez ha incurrido en un error. Por ello considero que tal apercibimiento es indebido, razón por la que me aparto de dicho extremo.

 

 

Por estas razones considero que se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional en consecuencia revocar el auto de rechazo liminar a fin de que se admita a trámite la demanda.

 

 

 Sr.

 

 VERGARA GOTELLI