EXP. N.° 03819-2010-PA/TC

LIMA

VICENTE CONSTANTINO

TAYA VIVANCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Constantino  Taya Vivanco contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 20 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicables las Resoluciones 16350-2003-ONP/DC/DL 19990 y 85214-2004-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación adelantada regulada por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, expresando que el actor no acredita el total de años de aportes exigidos para la pensión de jubilación solicitada.

 

El Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que si bien el periodo laborado por el demandante para Enrique Gabaldoni y esposa en el Fundo San Miguel de Río Grande se encuentra acreditado con los documentos presentados, no ocurre lo mismo con la documentación relativa a la Cooperativa Agraria de Usuarios Santa Rosa de Río Grande, de modo que el actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que los documentos presentados no son suficientes para acreditar aportes de conformidad con el precedente sobre reglas para la acreditación de aportaciones en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§       Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones, para el caso de los hombres, tienen derecho a una pensión de jubilación. 

 

4.                  De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que el demandante nació el 11 de marzo de 1939, por lo que cumplió el requisito  concerniente a la edad el 11 de marzo de 1994.

 

5.                  De la Resolución 85214-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) se advierte que se le denegó al actor la pensión al haber acreditado tan solo 8 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Dicha información queda corroborada del cuadro resumen de aportes (f. 60 del expediente administrativo) del que se verifica que las aportaciones reconocidas comprenden el periodo laborado entre los años 1960 y 1968.

 

6.                  Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria.

 

7.                  Para demostrar los aportes generados en la relación laboral mantenida con Enrique Gabaldoni Pery y Teresa Tijero Caso de Gabaldoni, propietarios del predio rústico San Miguel de Río Grande, el actor ha presentado copias legalizadas de las liquidaciones de los trabajadores del 23 de setiembre de 1975  elaboradas por el Estudio Contable Nasca de Luis A. Dall´Orto Risso (fs. 7 a 10) y copias legalizadas de la documentación relativa al proceso de expropiación del predio San Miguel de Río Grande (fs. 11 a 14). Dichos documentos, a juicio de este Colegiado, no acreditan aportes según lo establecido en el precedente vinculante precitado, en tanto las liquidaciones no han sido elaboradas por el empleador ni por ente competente en el marco del proceso de expropiación, mientras que de los actuados no se permite verificar el periodo  sobre el cual se practicó la liquidación de beneficios sociales correspondiente al actor.

 

8.                  En lo que concierne a la demostración de los aportes generados en la relación laboral con la Cooperativa Agraria de Usuarios Santa Rosa de Río Grande Ltda. desde julio de 1975 a setiembre de 1989, este Colegiado considera pertinente precisar que la declaración jurada suscrita por Teódulo Herminio Medina Gutiérrez  no cuenta con documentación que la corrobore y permita crear certeza respecto al periodo laborado, máxime cuando la liquidación por tiempo de servicios (f. 91 vuelta del expediente administrativo) consigna información relativa al ingreso y cese laboral que difiere de la señalada en la precitada declaración jurada.

 

 

9.         En consecuencia, al ser de aplicación el precedente recaído en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI