EXP. N.° 03820-2010-PA/TC

LIMA

CELSO TELLO

MACAZANA Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Tello Macazana y doña Sebastiana Palomino Cartagena de Tello contra la resolución de fecha 4 de mayo del 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,  que declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de octubre del  2008  los recurrentes interponen demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil  Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Víctor Lucas Ticona Postigo, don José Alberto Palomino García, don César Gilberto Castañeda Serrano, don Francisco Miranda Molina y don Jenaro Valeriano Baquedano, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alegan que la resolución de fecha 12 de mayo del 2008, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el expediente de Casación N° 2154-2007, sobre proceso de mejor derecho de propiedad, seguido en su contra  por doña Julia Sedano Guillén,  al haber ordenado la actuación de nuevos medios probatorios ha afectado no solo la igualdad de las partes, sino los principios de la administración de justicia respecto de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional; la observancia del debido proceso, al contravenir los principios de oportunidad y preclusión para la actuación de los medios probatorios, y la prohibición de revivir procesos fenecidos que han pasado en autoridad de cosa juzgada, establecidos en los incisos 2), 3) y 13) del artículo 139° de la Constitución, por lo que solicitan que se repongan las cosas al momento en que se produjo la violación de los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 27 de abril del 2009, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta, por considerar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 4 de mayo del 2010, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que los recurrentes pretenden en el fondo es que, por la vía de proceso de amparo, se deje sin efecto la resolución  de fecha 12 de mayo del 2008, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,  que declara fundado el recurso de casación  interpuesto por Julia Sedano Guillén, en el proceso seguido en su contra sobre mejor derecho de propiedad, por considerar que ésta, al haber ordenado la actuación de nuevos medios probatorios, ha vulnerado en forma manifiesta los principios establecidos en los incisos 2), 3) y 13) del artículo 139° de la Constitución. No obstante, se aprecia que  la ejecutoria suprema que se cuestiona, en la que se valora la pertinencia de incorporar como prueba de oficio determinados medios probatorios, al amparo del artículo 194º del Código Procesal Civil,   ha sido expedida dentro de  un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  en tanto  no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiese constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda 

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI