EXP. N.° 03821-2009-PA/TC

SAN MARTÍN

RUBÉN VIGIL GARCÍA

               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Rubén Vigil García contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 394, su fecha 12 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) de San Martín, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de Técnico de Verificación. Refiere que ha laborado mediante sucesivos contratos de locación de servicios, desempeñando labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el 1 de julio de 1997 hasta el 10 de octubre del 2008. Asimismo pide que accesoriamente se ordene que la demandada se inhiba de realizar actos de hostilización bajo apercibimiento de ser denunciado su representante legal.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda manifestando que la culminación de la prestación de servicios del demandante fue por causa de la no renovación de su contrato de servicios administrativos y que si bien en un primer periodo prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, con el PETT y luego con el COFOPRI, la relación fue de carácter civil. Agrega que la vía laboral ordinaria es la idónea para resolver este tipo de controversias porque el amparo carece de etapa probatoria.

 

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 25 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el contrato administrativo de servicios inscrito por las partes no tiene valor porque se encuentra acreditada la existencia previa de una relación laboral subordinada y permanente.

 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia toda vez que se requiere de una actuación probatoria,  agregando que el actor ha iniciado una demanda de impugnación de despido arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos de las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.      Cabe señalar que, respecto al alegato de que el demandante habría presentado una demanda de indemnización por despido arbitrario y cobro de beneficios sociales, a fojas 437 obra la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión de indemnización por despido arbitrario, por lo que carece de fundamento dicho alegato.

 

§. Análisis de la controversia

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 205 a 208 y 211 a 212 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo estipulado en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de setiembre de 2008.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último CAS. Este hecho se encontraría probado con el informe de Actuaciones Inspectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de San Martín, de fojas 2, en el que consta que el actor habría laborado 10 días sin contrato.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del CAS) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estamos ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

7.      Destacada la precisión que precede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. 

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.      Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN


URVIOLA HANI