EXP. N.° 03821-2010-PHC/TC

LIMA

CRISTIAN OMAR

DOCUMET PAREDES

 

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jusrisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Omar Documet Paredes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 16 de agosto del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Poma Valdivieso, Meza Walde y Maita Dorregaray, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 10 de diciembre del 2009, que revocó la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, vulnerando sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de presunción de inocencia.

 

Refiere el recurrente que mediante resolución de fecha 15 de setiembre del 2009 se le varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida; y que sin embargo, la resolución de fecha del 2009 la revocó sin valorar las pruebas que desvirtúan su participación en el delito contra el patrimonio, robo agravado y sin motivar tampoco el extremo referido al peligro procesal.

 

A fojas 37, 40 y 44  obran las declaraciones de los vocales emplazados quienes manifiestan que la resolución que expidieron se encuentra debidamente motivada conforme a la parte in fine del artículo 135º del Código Procesal Penal, pues se valoraron los elementos probatorios obrantes en autos y señalados en el quinto considerando de la cuestionada resolución respecto a la vinculación del recurrente con el delito imputado, y se merituó también el peligro procesal, considerando que el imputado no contaba con documento de identidad al momento de su detención y pretendió darse a la fuga. Asimismo señalan que el hábeas corpus no es una instancia más del proceso ordinario en el que se pueda realizar la valoración de las pruebas para la emisión de una decisión jurisdiccional. 

 

A fojas 57 obra la declaración del recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda expresando que la sala emplazada no ha tomado en cuenta los testigos y las pruebas, como fotografías y videos, que presentó para desvirtuar su participación en el delito imputado; ni la declaración de su empleador quien manifestó que realizó (el recurrente) sobretiempo en su centro de trabajo; ni el haber acreditado domicilio conocido y haber cumplido mensualmente con las reglas de conducta impuestas mediante resolución de fecha 15 de setiembre del 2009 por el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de junio del 2010, declaró infundada la demanda por considerar que en el cuarto considerando de la resolución cuestionada se consigna las razones por las cuales los magistrados demandados convienen en que no se ha desvanecido los cargos imputados en contra del recurrente; y que en el quinto considerando se precisa la razón por la que se ha determinado la existencia de peligro procesal de elusión de la justicia.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare nula la resolución de fecha 10 de diciembre del 2009, que revocó la variación del mandato de detención impuesto al demandante por el de  comparecencia restringida; pues se aduce que ello vulnera sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de presunción de inocencia.

 

2.        Este Tribunal ha señalado en el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

 

3.        Asimismo en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.

 

4.        En el presente caso se observa que la Resolución de fecha 10 de diciembre del 2009 (fojas 22) expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, al expresar en el Considerando Cuarto que “(…) el auto recurrido se basa en la declaración jurada de testigos que declaran que el día dos de octubre del 2008 el inculpado Documet Paredes se encontraba en una reunión de agua de socorro, sin embargo, los hechos que se le incriminan son los acaecidos el treinta y uno de mayo, dos de octubre, once de noviembre y veintuactro de noviembre del dos mil ocho; por lo que tales testimonios bajo declaración jurada no desvanecen los cargos imputados (…)”; reseñándose a continuación las declaraciones de los agraviados así como el reconocimiento físico que realizaron  respecto de la persona del recurrente, y el reconocimiento del vehículo y el acta del registro vehicular, incautación de especies y comiso de drogas y las circunstancias en las que fue detenido y que vincularían al recurrente con el delito imputado. Finalmente en el Considerando Quinto, en concordancia con lo señalado en el Considerando Segundo, se aprecia la motivación respecto al peligro procesal.

 

5.        El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el proceso constitucional de hábeas corpus no puede utilizarse para evaluar el criterio jurisdiccional de los vocales emplazados.

 

6.        En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de presunción de inocencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI