EXP. N.° 03822-2010-PA/TC
LIMA
INDUSTRIAS NETTALCO S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Industrias Nettalco S.A. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 359, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 001180-1-2004, de fecha 2 de marzo de 2004, y consiguientemente las Resoluciones de Intendencia Nro. 015-4-15815, de fecha 31 de octubre de 2002, y N.º 012-4-09962/SUNAT, de la Intendencia Nacional de Administración Tributaria, ordenándose a dicha intendencia que se declare fundada la solicitud de devolución por pago indebido del impuesto mínimo a la renta correspondiente a los meses de agosto, setiembre y octubre de 1996.
2. Que la recurrente manifiesta que en el año 2001, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada una anterior demanda de amparo, resolviendo declarar inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nro. 774, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta. De acuerdo con ello se procedió a presentar ante la SUNAT un escrito solicitando la devolución de pagos directos realizados por la demandante respecto de los pagos a cuenta del IMR de agosto a octubre de 1996, lo que al ser denegado no solamente generó la vulneración de sus derechos contenidos en el artículo 74º de la Constitución, sino además la interposición de la presente demanda.
3. Que el Ministerio de Economía y Finanzas y la SUNAT contestan la demanda solicitando que se declare improcedente, aduciendo que el proceso de amparo no se constituye en la vía idónea para resolver la materia controvertida, pues se está cuestionando la validez y legalidad de la resolución del Tribunal Fiscal materia de autos, que se ciñó a aplicar la normatividad vigente.
4. Que el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que para amparar el pedido de devolución de lo pagado por impuesto a la renta debe, en primer lugar, obtenerse la declaración de nulidad o inaplicación de las Resoluciones materia de cobro. Por su parte, la Primera Sala Civil de Lima confirmó la apelada por considerar aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.
5. Que de la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público, que obra a fojas 23, y que sirve de sustento a la presente demanda se aprecia un breve análisis de la normativa sobre el impuesto mínimo a la renta, y que llega a la conclusión de que el impuesto resultaba confiscatorio. Sin embargo, en la parte del fallo de dicha resolución, al declarar fundada la demanda, se inaplican los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nro. 774; sin efecto la correspondiente resolución del Tribunal Fiscal y de Intendencia, y consiguientemente sin efecto legal alguno el giro de la Orden de Pago Nro. 011-1-30107 por la cuota del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al mes de junio de 1996; ordenando se restituyan las cosas al estado en que se encontraban, antes de que la autoridad administrativa girara el citado valor.
6. Que las resoluciones impugnadas indican que si bien la recurrente obtuvo dos sentencias a su favor en los procesos de amparo que interpuso, dichos fallos se limitan a dejar sin efecto los valores correspondientes a junio, julio y diciembre de 1996, y en ninguna de ellas se declaró inaplicable a la recurrente dichos artículos por todo el ejercicio gravable 1996.
7. Que en ese sentido este Colegiado tiene claro que aunque su propia jurisprudencia consideró como inconstitucional el entonces vigente Impuesto Mínimo a la Renta, existen dos puntos controvertidos en torno a la devolución de los pagos que solicita la recurrente los mismos que no fueron materia de pronunciamiento en los referidos procesos de amparo, mucho más si cada orden de pago girada es independiente y por un período distinto a otro.
8. Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.
9. Que de otro lado la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.
10. Que en el caso concreto fluye de autos que el conflicto entre el demandante y el Tribunal Fiscal y la SUNAT se circunscribe a cuestionar la decisiones tomadas por dichos órganos del Estado al considerarlas lesivas a sus derechos constitucionales, lo que a criterio de este Colegiado no reviste la calidad de urgente o especial, o por lo menos no ha sido planteado en esos términos por la recurrente. Consecuentemente la solicitud de devolución debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria como es el proceso contencioso administrativo, regulado por la Ley Nro. 27584, por cuanto resulta necesario determinar previamente la existencia de otras deudas susceptibles de ser compensadas.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03822-2010-PA/TC
LIMA
INDUSTRIAS NETTALCO S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.
Sr.