EXP. N.° 03823-2011-PA/TC

AREQUIPA

NATALIA UMPIRE APAZA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natalia Umpire Apaza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 142, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 2 de diciembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 5 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tiabaya, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de obrera de limpieza pública que venía ocupando con anterioridad a la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Refiere haber trabajado de forma continua e ininterrumpida desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 28 de octubre de 2009, fecha en que fue despedida sin justificación alguna, sin tomar en consideración que había adquirido protección contra el despido arbitrario debido a que realizaba labores de naturaleza permanente.

 

El apoderado judicial de la Municipalidad emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda argumentando que la demandante fue contratada inicialmente, del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008, en la modalidad de locación de servicios, y, posteriormente, del 2 de enero hasta el 30 de diciembre de 2009, bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, rompiéndose la relación contractual antes del vencimiento del plazo fijado en la adenda del contrato por incumplimiento de las funciones asignadas a la demandante.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de agosto de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 17 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que la demandante mantenía una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, que culminó al haberse producido la causal establecida en la cláusula vigésimo primera del contrato celebrado con la Municipalidad demandada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando. Alega la demandante que ha sido despedida de forma incausada, sin tomar en cuenta que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado y había obtenido protección  contra el despido arbitrario.

 

2.        Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda y atendiendo a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC N.os 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Conforme se advierte del Contrato Administrativo de Servicios N.º 012-2009-MDT la demandante trabajaba para la Municipalidad emplazada (obrante a fojas 54), bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y de la adenda obrante a fojas 59, el referido contrato vencía el 30 de diciembre de 2009. Sin embargo, del tenor de la Carta N.º 016-2009-JP-MDT, de fecha 19 de noviembre de 2009, obrante a fojas 61, se concluye que la relación laboral a plazo determinado que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada, pues en ésta se señala:

 

“(…) que con fecha 27 de Octubre del presente año, se le cursó la carta notarial Nº 013-2009-JP-MDT, a efecto que haga sus descargos por el incumplimiento de sus obligaciones, (limpieza de la Plaza Principal del distrito de Tiabaya), todo ello en cumplimiento de la cláusula Vigésimo Primera de su contrato; por lo que habiendo transcurrido más de 05 días hábiles desde su notificación y en concordancia con el D. Leg. 1057 y su Reglamento, Se le comunica que su contrato con nuestra Institución ha quedado extinto”.

 

5.        Al respecto, conviene destacar que el despido disciplinario está previsto en el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, el cual, según el fundamento 7.b de la STC N.º 03818-2009-PA/TC, prevé un régimen de protección sustantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios que es compatible con el artículo 27º de la Constitución.

 

Sin embargo, de autos no se evidencia que la Municipalidad emplazada haya cumplido con precisar en qué circunstancias se dio el deficiente cumplimiento de la demandante en sus labores, limitándose a señalar en la Carta N.º 013-2009-JP-MDT, obrante a fojas 62 que:

 

“(…) en cumplimiento de la Cláusula Vigésimo Primera de su Contrato Administrativo de Servicios CAS, suscrito con nuestra Institución sobre causa de Extinción de Contrato sobre incumplimiento de las obligaciones de Limpieza de la Plaza Principal de Tiabaya; motivo por el cual se le comunica la presente a que ejerza su derecho a la contradicción”.

 

En efecto, como puede advertirse, en la citada carta de pre aviso no se especifica, por ejemplo, la fecha del supuesto incumplimiento de las obligaciones, información que es necesaria para que la recurrente pudiera ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; es decir, la Municipalidad demandada extinguió el contrato celebrado con la demandante siguiendo de manera deficiente el procedimiento previsto en la referida norma legal, pues la carta de pre aviso no precisaba la obligación incumplida.

 

6.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC N.º 03818-2009-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que:

 

“La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”.

 

7.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral de manera unilateral por incumplimiento de labores sin seguir de manera correcta el procedimiento disciplinario previsto para los contratos administrativos de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Sin embargo, en el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC N.º 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, queda a salvo el derecho de la demandante para solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de una indemnización por haberse dado fin a su relación laboral sin que se haya seguido debidamente el procedimiento disciplinario previsto en la ley de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI