EXP. N.° 03824-2010-PA/TC

LIMA

GUILLERMO

ARÉVALO RENGIFO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Arévalo Rengifo contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 25 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército, a fin de que se deje sin efecto la Resolución expedida por la Comandancia General del Ejército N.º 074-EP/S-1.a/1-1, de fecha 3 de febrero de 2009, que dispone su baja de la Escuela Militar de Chorrillos, en su condición de Cadete del segundo año, por medida disciplinaria, así como del pago de S/. 12,412.59 por gastos ocasionados al Estado. En consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación en la Escuela Militar de Chorrillos en su condición de Cadete del segundo año y se ordene el pago de las costas del proceso. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la educación.

 

          Manifiesta que venía cursando el segundo año en su condición de Caballero Cadete en la Escuela Militar de Chorrillos, y es a la culminación del año académico  cuando se le privó de la oportunidad de rendir sus exámenes de aplazados de las asignaturas Análisis Matemático II y Física I, habiendo sido expulsado del aula en donde se rendían dichos exámenes, procediéndose el 17 de diciembre de 2008 a expedírsele papeleta de vacaciones y al retorno de ellas, con fecha 25 de enero de 2009, permaneció acuartelado en la Escuela hasta el 3 de febrero, fecha en que se le cursó la resolución cuestionada, con la cual fue separado en forma abrupta, subjetiva y arbitraria por la supuesta falta de bajo rendimiento académico. 

 

          Agrega que solo se le dedicó ocho minutos a la evaluación de su caso en la Sesión de Junta Académica de fecha 15 de diciembre de 2008, donde no se pudo hacer un análisis de sus antecedentes disciplinarios, académicos y deportivos, dándole sólo treinta segundos para defenderse, indicando que obtuvo tales notas por estar dedicado a los entrenamientos y prácticas deportivas teniendo que participar incluso lesionado en dichas competencias, las mismas que durante el tiempo que estuvo en la enfermería coincidieron con sus exámenes parciales y finales, y que inmediatamente después de las competencias se vio obligado a rendir más de dos exámenes por día, siendo ello antipedagógico.

 

          Manifiesta, además, que el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos establece que las evaluaciones se califican en escala vigesimal de preferencia en números enteros, siendo la nota mínima de calificación de 10.50, en tanto que la Directiva Nº 001-DERA/EMCH-2008 contempla el puntaje 12 como nota mínima aprobatoria, refiriéndose esta última a los cursos militares y no a los civiles. De ello se observa que no están contemplados los supuestos de notas oscilantes entre 11.00 y 11.90 ni el medio punto a favor del alumno.  No obstante, siendo la Escuela Militar de Chorrilos una institución de nivel superior, conforme lo expresa el mismo Reglamento, en atención a los principios de licitud y razonabilidad del procedimiento administrativo sancionador, se debe considerar 11 la nota mínima aprobatoria, así como el medio punto a favor del estudiante, lo cual se aplica en todas las universidades y es conforme a lo expresado en el Reglamento.

 

          Finalmente, indica que presentó una apelación contra la Resolución de Comandancia General del Ejército N.º 074-EP/S-1.a/1-1, de fecha 3 de febrero de 2009, que hasta la fecha no ha sido resuelta.    

 

          El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú se apersona al proceso, propone la excepción de incompetencia y solicita que la demanda sea declarada improcedente, por no ser el amparo la vía pertinente; y, en cuanto al tema de fondo, manifiesta que se sanciona con la expulsión de la Escuela Militar de Chorrillos a los cadetes que hayan cometido faltas muy graves tipificadas en el Reglamento Interno, posterior a una exhaustiva investigación por parte de un equipo especial del Departamento de Evaluación, entregando el mismo la información a la Junta Académica, la cual recomendó la expulsión del demandante por haber desaprobado cuatro cursos civiles, hecho que está tipificado como falta.

 

          El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que se encuentra estipulado en el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos en el Capítulo 4, Sección II, Párrafo 67, inciso c (2) (h), que los cadetes serán sancionados con la separación definitiva cuando desaprueben durante un mismo año en cuatro asignaturas civiles, supuesto que ha ocurrido en el caso de autos,  y precisa que la nota obtenida en el examen de aplazados tiene naturaleza distinta al promedio final. Considera, además, que en dicha evaluación se impone una sanción propia en caso de desaprobarse, agregando que es irrelevante la condición de deportista seleccionado del demandante, salvo en la prueba de esfuerzo físico.

 

          La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución expedida la Comandancia General del Ejército N.º 074-EP/S-1.a/1-1, de fecha 3 de febrero de 2009, que dispone su baja de la Escuela Militar de Chorrillos, en su condición de Cadete del segundo año, por medida disciplinaria, así como del pago de S/. 12, 412.59 por gastos ocasionados al Estado. Consecuentemente, solicita su reincorporación a la Escuela Militar de Chorrillos en su condición de Cadete del segundo año, y se ordene el pago de las costas del proceso.

 

2.      De la cuestionada Resolución de la Comandancia General N.º 074-EP/S-1.a/1-1, de fecha 3 de febrero 2009, se advierte que la Junta Académica luego de la evaluación de los hechos, por votación unánime, resolvió disponer “(…) la separación definitiva de la Escuela Militar de Chorrillos del Cadete II Año AREVALO RENGIFO GUILLERMO, por la causal de bajo rendimiento académico por el siguiente motivo: Haber desaprobado en cuatro (04) cursos civiles, (Análisis Matemático I, Sociología, Análisis Matemático II y Física I), según lo dispuesto en el Capítulo 4, Sección II, Párrafo 67, Inciso “c” (2) (h) y Capítulo 3, Sección V, Párrafo 54, Inciso “e”, del Reglamento Interno de la EMCH”.

 

3.      Al respecto, el referido Reglamento establece: “67. DE LOS DELITOS, FALTAS Y SANCIONES. C. Sanciones, (h) separación definitiva de la Escuela (…)  También los(as) Cadetes serán sancionados con Separación definitiva cuando desaprueben durante un mismo año académico en tres (3) asignaturas militares, cuatro (4) asignaturas civiles (…)”.

 

4.      De otro lado, en el Capítulo 3, Sección VI, Párrafo 58, inciso c (3) (a), del Reglamento Interno se establece la forma de evaluación del rendimiento en los cursos de las carreras universitarias según convenio, disponiendo que la nota mínima aprobatoria es 10.5 (diez punto cinco), no siendo este el caso del demandante, pues los cursos cuya calificación cuestiona no son de una carrera universitaria por convenio (Formación universitaria), sino de las asignaturas civiles (Formación y Entrenamiento Militar Común), diferenciación que se establece en el párrafo 57 a. del Reglamento Interno.

 

5.      Asimismo, la Directiva N.º 001-DERA/EMCH, la cual establece las normas y los procedimientos para llevar a cabo la evaluación integral de la instrucción y entrenamiento desarrollado en la Escuela Militar de Chorrillos (fojas 61), hace referencia a la totalidad de asignaturas, sin diferenciar entre cursos militares y civiles.        

 

Sin embargo, en el apartado h, se establece que la evaluación militar comprende la conducta, la asistencia y la aptitud militar; dentro de esta última se encuentran comprendidas las asignaturas civiles, siendo de aplicación el criterio de calificación aprobatorio mínimo de 12 (doce),  el mismo que no contempla puntajes fraccionarios.

 

6.   Conforme a lo dispuesto en el Capítulo 4, Sección II, Párrafo 67, inciso c (2) (h), los cadetes serán sancionados con la separación definitiva cuando desaprueben durante un mismo año en cuatro asignaturas civiles, como ha ocurrido con el demandante. Manifiesta el recurrente que debe tenerse en consideración la nota del examen de aplazados, la cual, como consta en la boleta de notas individual, de fojas 38, tiene una naturaleza distinta al promedio final.

 

7.   El demandante manifiesta que debido a su condición de deportista seleccionado e inclusive por tener una lesión, debió tomarse en cuenta la fecha de rendir los exámenes, y además como atenuante de la sanción impuesta. Sobre el particular, cabe precisar que la precitada Directiva N.º 001-DERA/EMCH establece, en efecto, un tratamiento diferenciado para los deportistas seleccionados en lo que respecta a la fecha de evaluación y al supuesto de lesión para la prueba de esfuerzo físico, mas no para el caso de los exámenes de conocimientos, de manera que el alegato del actor en dicho sentido carece de sustento.

 

8.   Por otra parte, las atenuantes contempladas en el Capítulo 4, Sección II, Párrafo 67, inciso b. (4) (b), comprende a los infractores que presenten buenos antecedentes en conducta, carácter militar, rendimiento académico y deportivo. Sin embargo, conforme a la ya mencionada Boleta Individual de notas del recurrente (fojas 38), se verifica que su orden de mérito es el número 205 de un total de 207 cadetes, por lo que su condición de deportista seleccionado resulta insuficiente.

 

9.   En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que al emitirse la cuestionada Resolución N.º 074-EP/S-1.a/1-1, de fecha 3 de febrero de 2009, que dispone la baja del actor de la Escuela Militar de Chorrillos, en su condición de Cadete del segundo año, por la medida disciplinaria de bajo rendimiento académico, la Comandancia General del Ejército no ha trasgredido los derechos constitucionales del demandante sino que, por el contrario, se han garantizado y respetado todos los derechos que implican el debido proceso; además de ello, como se ha visto, la falta y su consecuente sanción se encontraban previa y debidamente tipificadas en el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos.

 

10.  Sin perjuicio de todo lo expuesto, este Tribunal advierte un asunto adicional que merece ser analizado. Y es que el acto administrativo cuestionado, además de disponer la baja del actor de la Escuela Militar de Chorrillos por bajo rendimiento académico –lo que, como antes se ha visto, no supone afectación de derecho alguno– también dispone que deba pagar la suma de S/. 12,412.59 nuevos soles por los gastos ocasionados al Estado por concepto de alimentación, vestuario y otros gastos de instrucción.

 

11.  Sin embargo, y aún cuando ello pueda estar previsto en el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos –lo que no se acredita en autos–, y en el Decreto Supremo N.º 001-87-CCFFAA, del 13 de julio de 1987, al que alude la cuestionada resolución, del tenor y considerandos de la impugnada Resolución de la Comandancia General del Ejército N.º 074-EP/S-1.a/1-1 no se advierte cómo es que la emplazada llega a determinar que efectivamente el recurrente ha ocasionado tal gasto al Estado, lo que, a juicio de este Tribunal, supone una afectación del derecho a la motivación como componente del derecho al debido proceso previsto en el artículo 139.5 de la Constitución.

 

12. En consecuencia, y sólo respecto del extremo antes aludido, el Tribunal Constitucional estima que, en atención a la finalidad restitutoria del proceso de amparo prevista en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser estimada a efectos de que la emplazada emita una nueva resolución debidamente motivada, respecto de los conceptos y las razones que determinan tal importe como gasto ocasionado al Estado.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, en el extremo a que se refieren los Fundamentos N.os 10, 11 y 12, supra; y en consecuencia.

 

2.       Ordenar a la demandada que emita una nueva resolución debidamente motivada respecto de los conceptos y razones que determinan el pago de la suma de S/. 12, 412.59 como gastos ocasionados al Estado.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ