EXP. N.° 03825-2010-PA/TC
LIMA
JORGE
MENELEO
PINILLOS
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Meneleo Pinillos Aguilar contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 15 de junio del 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero del 2008,
el actor interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la
Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PRIMA, con el objeto de que
se declare inaplicable el artículo 9 de la Ley 28991; y que en consecuencia, se
ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
AFP PRIMA señala que el demandante se encuentra percibiendo pensión de jubilación, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
El Segundo Juzgado Constitucional,
con fecha 10 de setiembre del 2009, declara improcedente, la demanda, estimando
que el recurrente ya viene percibiendo una pensión de jubilación, la cual
resulta ser superior a la pensión mínima (S/. 415.00); asimismo, considera que la
vía constitucional no es la más adecuada para hacer valer su pretensión.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, aquellas
pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho al mínimo
vital, y que en el caso de que se perciba una pensión superior y se acredite un
grave estado de salud, será urgente su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables. A fojas 7 de autos consta que el demandante padece de
neumoconiosis en primer grado de evolución, por lo que es menester analizar la
pretensión en sede constitucional.
Delimitación de la pretensión
2. El demandante percibe pensión de acuerdo con el Sistema Privado de
Pensiones y pretende la inaplicación del artículo 9 de la Ley 28991, con el
objeto de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y
complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el
diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el
Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes
vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones
este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.
4. Dado que la Ley 28991 no incluyó como causal de desafiliación a la falta
de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial
El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de
solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de
información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos
precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr.
fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de
5. Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad de la
mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.
6. El artículo 9 de la Ley 28991 establece que la Ley no resulta de
aplicación a los afiliados pensionistas.
7. En el presente caso, consta a fojas 19 la boleta de pago de pensionista correspondiente
al mes de enero de 2008, emitida por AFP PRIMA por el monto de $ 209.26; en
consecuencia, se concluye que no se está vulnerando el derecho constitucional
del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso
al sistema de pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ