EXP. N.° 03825-2010-PA/TC

LIMA

JORGE MENELEO

PINILLOS AGUILAR

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Meneleo Pinillos Aguilar contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 15 de junio del 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero del 2008, el actor interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PRIMA, con el objeto de que se declare inaplicable el artículo 9 de la Ley 28991; y que en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

La SBS sostiene que la demanda debe declararse infundada porque el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus disposiciones no son aplicables a los afiliados pensionistas.

 

AFP PRIMA señala que el demandante se encuentra percibiendo pensión de jubilación, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

El Segundo Juzgado Constitucional, con fecha 10 de setiembre del 2009, declara improcedente, la demanda, estimando que el recurrente ya viene percibiendo una pensión de jubilación, la cual resulta ser superior a la pensión mínima (S/. 415.00); asimismo, considera que la vía constitucional no es la más adecuada para hacer valer su pretensión.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho al mínimo vital, y que en el caso de que se perciba una pensión superior y se acredite un grave estado de salud, será urgente su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables. A fojas 7 de autos consta que el demandante padece de neumoconiosis en primer grado de evolución, por lo que es menester analizar la pretensión en sede constitucional.

 

Delimitación de la pretensión

 

2.      El demandante percibe pensión de acuerdo con el Sistema Privado de Pensiones y pretende la inaplicación del artículo 9 de la Ley 28991, con el objeto de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

4.      Dado que la Ley 28991 no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

5.      Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

6.      El artículo 9 de la Ley 28991 establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

 

7.      En el presente caso, consta a fojas 19 la boleta de pago de pensionista correspondiente al mes de enero de 2008, emitida por AFP PRIMA por el monto de $ 209.26; en consecuencia, se concluye que no se está vulnerando el derecho constitucional del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ