EXP. N.° 03826-2010-PA/TC

LIMA

CARLA ESTHER

PLAZA IBARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto doña Carla Esther Plaza Ibarra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 13 de mayo de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.          Que con fecha 17 de agosto de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se ordene su reposición en el cargo de Recepcionista de la Oficina Principal de dicho Banco. Refiere que laboró desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en que fue despedida arbitrariamente, mediante contrato de locación de servicios, prestando servicios de apoyo en la atención al público, apoyo en el registro de datos para el ingreso y salida de visitantes, apoyo para impartir instrucciones acerca de trámites a realizar y apoyo en la atención cordial y fluida al público externo e interno del Banco. Alega que los contratos civiles suscritos con la demandada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, ya que los servicios prestados implicaban subordinación y además estaba sujeta a horario de trabajo, que era el horario de atención al público, de 8 y 30 a  5 y 30 de la tarde; por lo que fraudulentamente se disfrazó la relación laboral. Finalmente refiere que en el Manual de Organización y Funciones del Departamento de Comunicación del Banco de la Nación consta el cargo de recepcionista y que las funciones allí descritas son las mismas o análogas a las que ella realizaba.

 

2.          Que conforme se advierte de la expresión de la recurrente, ella tomó conocimiento del despido con fecha 18 de mayo de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 17 de agosto de 2009, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 5º, inciso 10), del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI