EXP. N.° 03829-2010-PA/TC
LIMA
L Y G EMPRESARIAL S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por L y G Empresarial S.A.C., representada por su
gerente general doña Rosa Angélica Ayala García, contra la resolución de
la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su
fecha 12 de julio de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de
noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Soller
Rodríguez, La Rosa Guillén y Niño-Neira Ramos, solicitando se declare la
nulidad de la Resolución N.º 6, de fecha 2 de setiembre de 2009, que
confirma la sentencia contenida en la resolución de fecha 11 de noviembre
de 2008 que declara infundada la contradicción formulada por los
ejecutados y fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero.
Alega que la mencionada Sala al
absolver el cuestionamiento de la devolución de cédula de notificación de la
Resolución N.º 9 por haber remitido el banco demandante copias ilegibles,
señala que no se ha cumplido con devolver las supuestas copias y que sólo se ha
devuelto el escrito presentado sin anexos, lo que ha impedido corroborar el
fundamento de devolución. Manifiesta que tal criterio no se adecua a lo actuado
dentro del proceso, ya que mediante escrito presentado el 24 de noviembre de
2008 cumplió con devolver no sólo el escrito del banco sino también sus anexos.
Precisa que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa a fin de
verificar si el banco demandante ha reconocido los montos que ha venido
pagando. Sostiene que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y de defensa.
2.
Que mediante
resolución de fecha 16 de diciembre de 2009, el Primer Juzgado Especializado en
lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente
la demanda, por considerar que no se evidencia de manera manifiesta la
vulneración a la tutela procesal en su manifestación del debido proceso
alegado, en tanto que, de un lado, según fluye de la sentencia de primera
instancia, el Juzgador ha concluido que sí se han considerado los pagos o
abonos realizados por el ejecutado por el crédito concedido, es decir que los
detalles de movimientos estaban referidos a los pagos efectuados por la
ejecutada y por tanto no eran determinantes para cuestionar la eficacia del
título-valor sino su monto; y de otro lado, por las mismas razones, que tal
hecho no incidiría en la decisión de fondo; es más, la actora no alega que los
montos de amortización a que aluden los detalles de movimientos no son los que
ha considerado el Juzgador o la Sala, de modo que pudiera asumirse que se ha
causado indefensión, como ésta afirma.
3.
Que, por su parte,
la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la
apelada por considerar que la recurrente ha dejado consentir la resolución
apelada que dice afectarla; y que el amparo no constituye una instancia
revisora para el análisis de lo resuelto en un proceso ordinario, tanto más si
el amparo es de naturaleza excepcional, concluyendo que no se evidencia una
manifiesta afectación al debido proceso, que es el factor habilitante para que
proceda el amparo contra resoluciones judiciales conforme lo señala el artículo
4º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, lo reclamado por la amparista no incide en el ámbito constitucionalmente
protegido, no resultando susceptible de ser dilucidado en la presente vía
constitucional.
4. Que conforme lo establece el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra
resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela
procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que una
resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los medios
impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la
posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Cfr.
STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido también ha dicho que por
resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se han
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, fundamento 5)
5.
Que efectivamente de autos se
aprecia que
la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente, que
en grado de apelación confirmó la sentencia que declara infundada la
contradicción formulada por los ejecutados y fundada la demanda, no fue
impugnada a través del recurso de casación por ante la Corte Suprema de
Justicia de la República, por el contrario fue consentida; constituyéndose el
recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para
lograr el fin perseguido por la recurrente. Sin embargo la actora no interpuso
el recurso de casación. En consecuencia dicha resolución no tiene la calidad de
firme resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en
el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia
de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice
afectarlo”.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03829-2010-PA/TC
LIMA
L Y G EMPRESARIAL S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de
voto por las razones siguientes:
- En el presente caso concuerdo
con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario
manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para
obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para
demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe
una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en
reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de
legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que
su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que
uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los
derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en
el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se
encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades,
siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título
subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación
expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para
la “persona humana”, por lo que le brinda todas las
facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos
fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de
cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse
que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la
forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este
proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la
desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen
casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de
la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del
derecho, ii) que ésta sea evidente o de
inminente realización (urgencia) y iii) que el
acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de
la persona jurídica con fines de lucro.
- Es así que en el caso de
autos encuentro una demanda de amparo interpuesta contra las resoluciones
judiciales emitidas en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de
dinero, argumentando para ello la afectación de sus derechos
constitucionales. Es así que del escrito de demanda y de los actuados se
aprecia que lo en puridad cuestiona la empresa recurrente es burlar el
cumplimiento de una obligación dineraria, puesto que ha sido vencido en el
proceso sobre obligación de dar suma de dinero, haciendo para ello uso del
proceso de amparo cual si fuere una instancia adicional capaz de revertir
un pronunciamiento que le es desfavorable. En tal sentido reafirmo mi posición
respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la
defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este
Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se
destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la
persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de
amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que
el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección
de esos derechos fundamentales.
- No obstante lo expuesto
considero de necesidad mostrar mi rechazo a lo expresado en el fundamento
5 de la resolución puesta a mi vista en el extremo que señala que “(…) la
resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente,
que en grado de apelación confirmó la sentencia que declara infundada la
contradicción formulada por los ejecutados y fundada la demanda, no fue
impugnada a través del recurso de casación (…) En consecuencia dicha
resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la
demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código
Procesal Constitucional (…)”
Es decir dicha resolución
considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por
tanto propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.
- Es por ello que
considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o
imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso
6) del artículo 139º como principio
y derecho de la función jurisdiccional “la pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil
ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC,
hice mención a lo manifestado por el doctrinario A.
Rengel Romberg, en su
libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del
Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por
el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el
principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el
Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean
sometidas por las partes mediante apelación (nemo
judex sine actore) y
en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum)
de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no
benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados
ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. Es
por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está
diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto
en mayoría. Es así que debe tenerse presente cúal
es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma
denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser
admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.
- El Dr. Manuel
Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso
de Casación Civil”, Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo
conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el
recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del
recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato
fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para
modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse
sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni
aplicar el derecho de oficio. El principio iura
novit curia, recogido en los arts.
VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del
Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En
casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina
unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar
de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe
limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no
otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que
no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es
que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso
de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la
Corte Suprema queda enmarcada por la causa petendi
que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se
puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el
proceso termina.
- Respecto a la casación es
menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque
está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo
386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo
juzgador contrario no puede ir más allá de lo que él mismo ha establecido
en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión
extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.
- Queremos con esto decir que
este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que
señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea
admitido. De este modo el debate en la sede casatoria
circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las
cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su
pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace
solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de
ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido
principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio
que exceda esa limitación.
- Es por todo lo expuesto que
arribo a la conclusión de que el recurso de casación no es una instancia
adicional, sino un recurso extraordinario en el que expresamente la ley ha
determinado las causales para su habilitación. Por ende el proceso
concluye cuando la segunda instancia ha emitido su pronunciamiento, siendo
dicha resolución firme a la que se refiere el Código Procesal
Constitucional en su artículo 4º.
- Por tanto considero que la
demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de
legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la
naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo
propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI