EXP. N.° 03829-2010-PA/TC

LIMA

L Y  G EMPRESARIAL S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por L y G Empresarial S.A.C., representada por su gerente general doña Rosa Angélica Ayala García,  contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 12 de julio de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra  la  Primera Sala Civil con  Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Soller Rodríguez, La Rosa Guillén y Niño-Neira Ramos, solicitando  se declare la nulidad de la Resolución N.º 6, de fecha 2 de setiembre de 2009,  que confirma la sentencia contenida en la resolución  de fecha 11 de noviembre de 2008 que declara infundada la contradicción formulada por los ejecutados  y fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Alega que la mencionada Sala al absolver el cuestionamiento de la devolución de cédula de notificación de la Resolución N.º 9 por haber remitido el banco demandante copias ilegibles, señala que no se ha cumplido con devolver las supuestas copias y que sólo se ha devuelto el escrito presentado sin anexos, lo que ha impedido corroborar el fundamento de devolución. Manifiesta que tal criterio no se adecua a lo actuado dentro del proceso, ya que mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2008 cumplió con devolver no sólo el escrito del banco sino también sus anexos. Precisa  que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa a fin de verificar si el banco demandante ha reconocido los montos que ha venido pagando. Sostiene que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.                       

 

2.      Que mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se evidencia de manera manifiesta la vulneración a la tutela procesal en su manifestación del debido proceso alegado, en tanto que, de un lado, según fluye de la sentencia de primera instancia, el Juzgador ha concluido que sí se han considerado los pagos o abonos realizados por el ejecutado por el crédito concedido, es decir que los detalles de movimientos estaban referidos a los pagos efectuados por la ejecutada y por tanto no eran determinantes para cuestionar la eficacia del título-valor sino su monto; y de otro lado, por las mismas razones, que tal hecho no incidiría en la decisión de fondo; es más, la actora no alega que los montos de amortización a que aluden los detalles de movimientos no son los que ha considerado el Juzgador o la Sala, de modo que pudiera asumirse que se ha causado indefensión, como ésta afirma.   

 

3.      Que, por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la recurrente ha dejado consentir la resolución apelada que dice afectarla; y que el amparo no constituye una instancia revisora para el análisis de lo resuelto en un proceso ordinario, tanto más si el amparo es de naturaleza excepcional, concluyendo que no se evidencia una manifiesta afectación al debido proceso, que es el factor habilitante para que proceda el amparo contra resoluciones judiciales conforme lo señala el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, lo reclamado por la amparista no incide en el ámbito constitucionalmente protegido, no resultando susceptible de ser dilucidado en la presente vía constitucional.

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido también ha dicho que por  resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)

 

5.      Que efectivamente de autos se aprecia que  la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente, que en grado de apelación confirmó la sentencia que declara infundada la contradicción formulada por los ejecutados y fundada la demanda, no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Corte Suprema de Justicia de la República, por el contrario fue consentida; constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente. Sin embargo la actora no interpuso el recurso de casación. En consecuencia dicha resolución no tiene la calidad de firme resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03829-2010-PA/TC

LIMA

L Y  G EMPRESARIAL S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las razones siguientes:

  

  1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. Es así que en el caso de autos encuentro una demanda de amparo interpuesta contra las resoluciones judiciales emitidas en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, argumentando para ello la afectación de sus derechos constitucionales. Es así que del escrito de demanda y de los actuados se aprecia que lo en puridad cuestiona la empresa recurrente es burlar el cumplimiento de una obligación dineraria, puesto que ha sido vencido en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, haciendo para ello uso del proceso de amparo cual si fuere una instancia adicional capaz de revertir un pronunciamiento que le es desfavorable. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. No obstante lo expuesto considero de necesidad mostrar mi rechazo a lo expresado en el fundamento 5 de la resolución puesta a mi vista en el extremo que señala que “(…) la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente, que en grado de apelación confirmó la sentencia que declara infundada la contradicción formulada por los ejecutados y fundada la demanda, no fue impugnada a través del recurso de casación (…) En consecuencia dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional  (…)”

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

  1. Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cúal es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.

 

  1. El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa petendi que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

  1. Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir más allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

  1. Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

 

  1. Es por todo lo expuesto que arribo a la conclusión de que el recurso de casación no es una instancia adicional, sino un recurso extraordinario en el que expresamente la ley ha determinado las causales para su habilitación. Por ende el proceso concluye cuando la segunda instancia ha emitido su pronunciamiento, siendo dicha resolución firme a la que se refiere el Código Procesal Constitucional en su artículo 4º.

 

  1. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI