EXP. N.° 03829-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

WILLIAN ENRIQUE

OLIDEN CÓRDOVA

     

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Willian Enrique Oliden Córdova contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 37, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con el objeto de que se deje sin efecto las órdenes de captura que pesan en su contra, al haberse dictado orden de captura en la etapa instructiva, y encontrándose en la Sala que integran los demandados, quienes han reservado el juzgamiento, y han denegado la solicitud de variación de mandato de detención por comparecencia, por la supuesta comisión del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad. Se alega la afectación de su derecho a la libertad ambulatoria.

 

Al respecto afirma que los demandados han denegado la variación del mandato de detención por el de comparecencia solicitado por el demandante pese a que en su contra solo existe la imputación de la agraviada, mientras que el examen médico legal arroja desfloración antigua, siendo que, al ver el daño que se le estaba causando ha solicitado por medio de su abogado ampliación de su declaración , pero la Sala de Apelaciones hasta la fecha no ha accedido a lo solicitado, existiendo una declaración jurada con firma legalizada de la misma supuesta agraviada, donde indica que no ha mantenido relaciones sexuales con el accionante.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda. A tal efecto el Juez constitucional consideró que  lo que pretende el demandante es “que se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura emitido en su contra, pretensión que es ajena al proceso constitucional de habeas corpus”.  A su turno la Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada señalando que “ el cuestionamiento que hace el demandante en el fondo se refiere a la resolución que no ha variado su situación jurídica y que en todo caso, su culpabilidad o inocencia en dicho proceso penal se determinará a través de la correspondiente investigación, por lo que las órdenes de ubicación y captura dictadas provienen de un trámite regular”.

 

3.         Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se aplican ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el C.P.Const. prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución que denegó su solicitud de variación del mandato de detención (fojas 5) alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que el pretendido agravio constitucional de la resolución judicial cuestionada se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor, quien aduce que la imputación de la menor agraviada en su contra es totalmente falsa, siendo que ella misma ha solicitado una ampliación de declaración, habiendo presentado además una declaración jurada con firma legalizada donde refiere que nunca ha tenido relaciones íntimas con él,  cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la jurisdicción constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prescrita en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN