EXP. N.° 03832-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA EUDOCIA

RAMÍREZ VDA. DE VILLEGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eudocia Ramírez Vda. de Villegas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, su fecha 12 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión inicial de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, con el abono de la indexación trimestral automática, devengados e intereses legales correspondientes; asimismo, solicita el otorgamiento de todos los aumentos dados desde el 19 de diciembre de 1992.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que a la demandante no le corresponde el otorgamiento de los beneficios dispuestos en la Ley 23908, puesto que a la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, no se encontraba en vigencia dicha norma.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda considerando que a la fecha de inicio de la pensión de la demandante, no se encontraba en vigencia la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente, revoca la apelada, declarando improcedente la demanda estimando que la demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley 23908, ésta hubiese percibido un monto menor a la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, con abono de la indexación trimestral automática, devengados e intereses legales correspondientes; asimismo, solicita el otorgamiento de todos los incrementos dados desde el 19 de diciembre de 1992.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de las Resoluciones 93491-2007-ONP-ONP/DC/DL 19990 y 267-71, obrantes a fojas 2 y 3, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 30 de julio de 1969 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente; en consecuencia, a la pensión de la demandante, le hubiera sido aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, durante la tramitación de la presente causa, ésta no ha demostrado que durante el referido periodo hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.                           

                              

5.    No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una pensión superior a la mínima, no se está vulnerando su derecho.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Régimen, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde su creación y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que su aplicación no procede.

 

8.    Por último, respecto a la solicitud de la demandante de que se le otorgue todos los aumentos dados desde el 19 de diciembre de 1992, no procede estimar este extremo de la pretensión, puesto que no se ha precisado en la demanda cuáles son los incrementos solicitados, ni las normas que los amparan.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital, la aplicación de la Ley 23908 en la pensión inicial de la demandante y el abono de la indexación trimestral automática.

  

2.  IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia y lo demás que contiene, quedando obviamente expedita la vía correspondiente para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN