EXP. N.° 03833-2010-PA/TC

ICA

MARÍA ISABEL

PALACIOS CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Palacios Cornejo contra la Resolución Nº 5, su fecha 29 de enero de 2010, de fojas 57, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Juzgado Laboral de Pisco y los Vocales de la Sala Mixta de Pisco Descentralizada de Pisco a fin de que se deje sin efecto la resolución Nº 17, de fecha 3 de abril de 2009, que confirmando la apelada declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A., en el proceso sobre reintegro de beneficios sociales que promoviera en su contra (Expediente Nº 2008-137).  

 

Refiere que tanto el pronunciamiento emitido por el a quo como por el ad quem vulneran de forma flagrante los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso por no haber respetado en lo más mínimo “(…) la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales, ya que del análisis de sus considerandos no se advierte haberse establecido a través de sus argumentos, la ratio decidendi por la que se llega a la conclusión de que la excepción de prescripción debe ser fundada”.

 

2.        Que con fecha 23 de octubre de 2009 el Juzgado Civil de Pisco declara improcedente la demanda por considerar que ésta fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos, precisando además que la sola interposición de la demanda de amparo interpuesta anteriormente por la recurrente no interrumpió el plazo de prescripción en su caso, puesto que tal demanda no fue emplazada al demandado conforme lo señala el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, norma aplicable supletoriamente.

 

3.        Que este Colegiado no comparte el criterio sostenido por las instancias precedentes respecto a la prescripción del plazo para interponer la demanda en el presente caso, debido a que tal conclusión se basa en una aplicación supletoria y en interpretación meramente literal del artículo 1996.3 del Código Civil, incompatible con la finalidad de los procesos constitucionales prevista en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Es indispensable recordar que las disposiciones previstas en dicho cuerpo normativo -y otros plausibles de ser aplicadas supletoriamente- deben ser reinterpretadas a la luz de los fines esenciales que persigue todo proceso constitucional, como lo es garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. De acuerdo a ello y en observancia del principio pro actione, la interrupción del plazo de prescripción en sede constitucional se produce con la interposición de la demanda, y no con el emplazamiento de la misma. Teniendo presente tal lineamiento en el caso de autos se observa que con fecha 28 de mayo de 2009 la recurrente interpuso demanda de amparo con similar pretensión, la cual fue declarada inadmisible y posteriormente rechazada, ordenándose con ello la conclusión del mencionado proceso mediante la resolución final Nº 5, notificada a la recurrente el 7 de octubre de 2009 (f. 22), motivo por el cual el plazo de prescripción para la interposición de su demanda se había interrumpido, conforme lo antes mencionado; por tanto, no le resultaba aplicable dicha causal.

 

4.        Que no obstante tal precisión de los actuados se observa que en el presente caso la recurrente considera lesivas a sus derechos fundamentales  las resoluciones emitidas en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales que iniciara contra Telefónica del Perú S.A.A (Expediente Nº 2008-137).

 

5.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no es un medio impugnatorio o recurso casatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales constituye un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso ordinario puedan afectar manifiestamente derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y  el petitorio de la demanda no estén referidos a su contenido constitucionalmente protegido.

 

6.        Que de autos se aprecia que lo cuestionado en puridad por la recurrente son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien como argumento refiere la violación al debido proceso y a otros derechos fundamentales, tales afirmaciones no se condicen con la realidad, debido a que dichas resoluciones han sido emitidas a través de un proceso regular, no evidenciándose afectación de los derechos fundamentales alegados ni de ningún otro, pues las instancias precedentes han aplicado adecuadamente las normas pertinentes al caso (Ley Nº 26513 referente al plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral) y motivado adecuadamente sus decisiones, razón por el cual no pueden ser revisadas mediante el proceso de amparo.

 

7.        Que en consecuencia dejando en claro que la presente demanda no debió ser rechazada por la aplicación del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, sino por no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI