EXP. N.° 03834-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

GRUPO OPTIMUN S.A.C.

(GROPSAC)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosaura Requejo Sánchez en representación de la empresa Grupo Optimun S.A.C., contra la resolución número siete de fecha 05 de julio de 2011, de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la resolución número uno de fecha 11 de agosto de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.      Que con fecha 21 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Comité Especial del Concurso Público Nº 001-2010-CESM-CSJLA/PJ y contra la Jefa de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con el objeto de que se declare nulo y sin efecto legal el Oficio Nº 2497-2010-A-CSJLA/PJ de fecha 21 de mayo de 2010, por el cual se le notifica el consentimiento de la Buena Pro y se le requiere, para la firma del contrato, documentación no estipulada en las bases integradas del Concurso Público, y el oficio Nº 2725-2010-A-CSJLA/PJ de fecha 03 de junio de 2010, que le comunica la pérdida de la Buena Pro que le fuera otorgada; advirtiéndose  de la lectura del expediente que la recurrente solicita que se ordene a la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que vuelva a notificar el Otorgamiento de la Buena Pro, requiriendo documentación establecida en las bases integradas del referido Concurso Público. Manifiesta que el Oficio que contiene la Notificación de Consentimiento de Buena Pro y requerimiento de documentación previa a la suscripción del Contrato transgrede el artículo 59 del D.S. 184-2008-EF y el numeral 2.9 de las propias bases del concurso; acreditándose con ello la vulneración del derecho al debido proceso administrativo.

 

2.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

4.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por los Oficio Nº 2497-2010-A-CSJLA/PJ de fecha 21 de mayo de 2010, y el oficio Nº 2725-2010-A-CSJLA/PJ de fecha 03 de junio de 2010, los cuales pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley Nº 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que ella vulnera algún derecho fundamental.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03834-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

GRUPO OPTIMUN S.A.C.

(GROPSAC)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Grupo Optimun S.A.C., que interpone demanda de amparo contra los miembros del Comité Especial del Concurso Público N.º 001-2010-CESM-CSJLA/PJ y contra la Jefa de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del: a) Oficio N.º 2497-2010-A-CSJLA/PJ, de fecha 21 de mayo de 2010, por el cual se le notifica el consentimiento de la Buena Pro y se le requiere para la firma del contrato, documentación no estipulada en las bases integradas del Concurso Público, y el b) Oficio N.º 2725-2010-A-CSJLA/PJ, de fecha 03 de junio de 2010, que le comunica la pérdida de la Buena Pro que le fuera otorgada.

 

Refiere la empresa recurrente que obtuvo la buena pro, habiéndosele solicitado mediante resolución notificada deficientemente documentación adicional no establecida en las bases integradas al concurso. Expresa que al no haber presentado la documentación requerida se emitió la resolución cuestionada mediante la que se le comunica la perdida de la buena pro. Finalmente expresa que el Oficio que contiene la notificación de consentimiento de buena pro y requerimiento de documentación previa a la suscripción del contrato transgrede el artículo 59º del D.S. Nº 184-2008-EF y el numeral 2.9 de las copias del concurso, afectándose con ello el debido proceso administrativo.

 

2.    Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residuales y gratuitos.

 

3.    No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo solicitando la inaplicación de los Oficio N.ºs 2497-2010-A-CSJLA/PJ y 2725-2010-A-CSJLA/PJ, argumentando para ello la vulneración del derecho al debido proceso administrativo. En tal sentido del escrito de demanda asi como de los actuados se aprecia que lo que en puridad pretende la empresa demandante es que este Colegiado anule lo actuado en un proceso de otorgamiento de buena pro, buscando que este Tribunal evalue cuestiones propias de un procedimiento administrativo, buscando revertir la decisión de las instancias administrativas. Por ende revisados los autos no encuentro situación urgente ni excepcional que amerite un pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado, evidenciándose más bien que existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia planteada, debiendo recurrir la empresa actora a ella.

 

5.    En tal sentido tenemos una pretensión la cual no expresa urgencia alguna para que amerite pronunciamiento por parte de este Tribunal, siendo por ello idóneo el proceso contencioso-administrativo para la dilucidación de la demanda. Es importante señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier pretensión que exprese un interés puramente económico y que no esté relacionado a la persona humana podría ser analizado desnaturalizando así el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

6.    Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

  

7.    Por tanto creo yo que la demanda debe ser desestimada no solo por la citada falta de legitimidad del demandante, sino también por la naturaleza de la pretensión.

  

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI