EXP. N.° 03835-2010-PA/TC

LIMA

ALBERTO GUIBO KANASHIRO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Guibo Kanashiro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 89048-2004-ONP/DC/DL19990 y 878-2005-60/ONP, de 29 de noviembre de 2005 y 28 de febrero de 2005; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengada y  los intereses legales.

 

            La emplazada manifiesta que las aportaciones del actor no han sido fehacientemente acreditadas en autos.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que el demandante no ha cumplido con acreditar debidamente las aportaciones de ley efectuadas al régimen del Decreto ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. 

             

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen especial de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990,  a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, todo ello antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de vigencia del Decreto Ley 25967.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad de fojas 2, el recurrente nació el 28 de agosto de 1928; por lo tanto, cumplió los 60 años el 28 de agosto de 1988. Asimismo, de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3 de autos, se advierte que la emplazada concluye que no acredita  aportaciones al régimen.

 

5.      Este Tribunal, en la STC 4762-2007-PA/TC, y su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. 

 

6.      A efectos de acreditar sus aportes, el recurrente ha adjuntado una  declaración jurada suscrita por él mismo y una ficha de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social. Sobre el particular, este Tribunal debe precisar que dichos documentos no acreditan años de aportaciones, porque la declaración jurada es un documento de parte que no se encuentra sustentado o corroborado con otro medio de prueba que ratifique lo declarado, y porque la ficha de inscripción no demuestra la existencia de algún período laboral determinado.  

 

7.       En consecuencia, es aplicable lo dispuesto en el fundamento 26, parágrafo f), de la STC  4762-2007-PA/TC, que prescribe que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera una demanda manifiestamente infundada aquella en la que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ