EXP. N.° 03835-2010-PA/TC
LIMA
ALBERTO
GUIBO KANASHIRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Guibo Kanashiro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la
inaplicación de las Resoluciones 89048-2004-ONP/DC/DL19990 y 878-2005-60/ONP, de
29 de noviembre de 2005 y 28 de febrero de 2005; y que, por consiguiente, se le
otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial del Decreto Ley
19990, con el abono de las pensiones devengada y los intereses legales.
La
emplazada manifiesta que las aportaciones del actor no han sido fehacientemente
acreditadas en autos.
El
Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2009,
declara improcedente la demanda, argumentando que el demandante no ha cumplido
con acreditar debidamente las aportaciones de ley efectuadas al régimen del
Decreto ley 19990.
La
Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación
del petitorio
2. La recurrente
solicita que se le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen especial
de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, más el pago de las
pensiones devengadas. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley
19990, a efectos de obtener una pensión
de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos
en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito
en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro
Social del Empleado, todo ello antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de
vigencia del Decreto Ley 25967.
4. Según el
Documento Nacional de Identidad de fojas 2, el recurrente nació el 28 de agosto
de 1928; por lo tanto, cumplió los 60 años el 28 de agosto de 1988. Asimismo,
de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3 de autos, se advierte que la
emplazada concluye que no acredita aportaciones
al régimen.
5. Este Tribunal, en la STC 4762-2007-PA/TC, y su resolución
aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para
acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los
documentos idóneos para tal fin.
6. A efectos de acreditar sus aportes, el recurrente ha adjuntado
una declaración jurada suscrita por él
mismo y una ficha de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social. Sobre el
particular, este Tribunal debe precisar que dichos documentos no acreditan años
de aportaciones, porque la declaración jurada es un documento de parte que no
se encuentra sustentado o corroborado con otro medio de prueba que ratifique lo
declarado, y porque la ficha de inscripción no demuestra la existencia de algún
período laboral determinado.
7. En
consecuencia, es aplicable lo dispuesto en el fundamento 26,
parágrafo f), de la STC 4762-2007-PA/TC,
que prescribe que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible
que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de
pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda
manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera una demanda
manifiestamente infundada aquella en la que el demandante solicita el
reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba
alguna que sustente su pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ