EXP. N.° 03836-2010-PA/TC

LIMA

ALFONSO QUICHA VÁSQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Quicha Vásquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 415, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que la Administración le denegó su solicitud mediante Resolución 904-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de febrero de 2007.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

3.      Que en el presente caso, a fin de acreditar la pretensión se han presentado los siguientes documentos:

 

3.1  Examen Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Salud expedido por el Ministerio de Salud (f. 5), con fecha 30 de octubre de 2006, el cual indica que el actor adolece de neumoconiosis en tercer estadio de evolución e hipoacusia bilateral.

 

3.2 Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital IV Huancayo (f. 345), con fecha 28 de mayo de 2009, y Carta 247-OGIP-GRAJ-ESSALUD-2010 (f. 346) del 22 de marzo de 2010, que acreditan que el demandante no adolece de enfermedad profesional.

 

4.      Que en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informe médicos contradictorios, dicha controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ