EXP. N.° 03836-2011-PA/TC

SULLANA

ESTEBAN NÚÑEZ

GÓMEZ

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Núñez Gómez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 90, su fecha 15 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1257-PJ-DPP-SCP-1977, y que en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en base a sus más de 42 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, con aplicación de la Ley 23908, más el pago de los reintegros generados de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no adjunta medio probatorio alguno por el cual acredite que percibe una pensión inferior a la mínima en aplicación de la Ley 23908. Agrega que los documentos adjuntados por el actor son ineficaces e insuficientes para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 10 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no ha demostrado con documento alguno que en cada oportunidad de pago se le haya cancelado una suma diminuta; asimismo, señala que los instrumentales adjuntados por este no crean certeza ni convicción, pues no se encuentran sustentados con medios probatorios adicionales de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.      

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante percibe pensión de jubilación, y pretende que se incremente su monto por el reconocimiento de mayores aportaciones, con la aplicación de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

Reconocimiento de aportaciones

 

3.      En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4     De la Resolución 1257-PJ-DPP-SCP-1977 (f. 2), se desprende que el Seguro Social del Perú otorgó al recurrente pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1976, por acreditar 15 años de aportaciones.

 

5.         El accionante a fin de acreditar aportaciones adicionales a las ya reconocidas, ha adjuntado los siguientes documentos: a) Original del certificado de trabajo expedido por PETROPERÚ S.A. (f. 3), que indica que laboró como obrero por el periodo que va desde el 8 de enero de 1934 al 31 de julio de 1976; b) Copia legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 5), donde se detalla que realizó actividad laboral en calidad de obrero, por los periodos que van del 8 de enero de 1934 hasta el 11 de enero de 1962, y desde el 12 de enero de 1962 hasta el 31 de julio de 1976; y, c) Copia legalizada de la constancia de recepción del actor (f. 4), en la cual se indica que el actor recibió el pago por beneficios sociales por los 42 años y 6 meses y 24 días de labores.

 

6.    Así al evidenciarse que el demandante contaba con 42 años y 6 meses y 24 días de aportes, de los cuales 15 años de aportaciones han sido reconocidos por el Seguro Social del Perú, corresponde reconocerle a éste los aportes restantes debiéndose por ello estimar la demanda en este extremo.

 

7.    Consecuentemente, corresponde que se abonen los montos En cuanto al pago de las pensiones devengadas o reintegros deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, precisando que deberá descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas desde esa fecha, si fuera el caso.

 

8.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

       Aplicación de la Ley 23908

 

9.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

10.   La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

11.  De la resolución cuestionada se aprecia que se otorgó pensión de jubilación a favor del actor a partir del 1 de agosto de 1976. Siendo así no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante por haberse otorgado dicha pensión antes de su vigencia, siendo por tanto este extremo de la demanda infundado. En cuanto a la aplicación de la referida ley durante el período que estuvo vigente, es decir desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, sí le es aplicable; sin embargo, como se incrementará el monto de la pensión del demandante por el reconocimiento de 27 años de aportaciones adicionales, se deberá verificar en ejecución de sentencia si corresponde su aplicación en caso el monto resultante en cada oportunidad de pago resulte inferior a la pensión mínima legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante en cuanto al reconocimiento total de sus aportes; en consecuencia NULA la Resolución 1257-PJ-DPP-SCP-1977.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración ordena a la ONP proceda a efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibió el accionante conforme a sus más de 42 años de aportes reconocidos en total, así como proceda a realizar los reintegros dejados de percibir en la pensión de jubilación con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

3.    INFUNDADA la aplicación de la Ley 23908 para la determinación de la pensión inicial del recurrente e IMPROCEDENTE su aplicación durante su periodo de vigencia conforme se precisa en el fundamento 11 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN