EXP. N.° 03837-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ANTONIETA

ARROYO PINO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonieta Arroyo Pino contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 360, su fecha 6 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución   47046-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990  que le deniega la pensión de jubilación adelantada al no acreditar el total de años de aportes; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión regulada por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que el actor no acredita el total de años de aportes exigidos para la pensión de jubilación adelantada, pues no ha presentado la documentación pertinente para su comprobación conforme al precedente que establece las reglas para acreditación de aportes. Asimismo, señala que de acuerdo al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo 063-2007-EF, las aportaciones deben tener la calidad de efectivas.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados no acreditan más años de aportes a los reconocidos por la entidad previsional, debiendo recurrirse a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que en el supuesto que sea de aplicación el Decreto Supremo 082-2001-EF, con relación al vínculo laboral mantenido con Nor Gas Chiclayo S.A., se acreditarían tan solo veinticuatro años y cuatro meses de aportes, los que resultan insuficientes para acceder a la pensión  de jubilación adelantada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§       Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos cincuenta años de edad y veinticinco años de aportaciones, para el caso de las mujeres, tienen derecho a una pensión de jubilación. 

 

4.                  Del Documento Nacional de Identidad (f. 7) se advierte que la demandante nació el 14 de noviembre de 1945, por lo tanto, el requisito  concerniente a la edad fue cumplido el 14 de noviembre de 1995.

 

5.                  De la Resolución 47046-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 8), se advierte que se le deniega a la accionante la pensión de jubilación al haber acreditado tan solo veinte años y cuatro meses de aportaciones al sistema público de pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, a la fecha en que deja de percibir ingresos afectos.

 

6.                  Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria.

 

7.                  La demandante pretende sustentar una mayor cantidad de años de aportes derivados de la relación laboral mantenida con el Poder Judicial por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1981 y junio de 1983 mediante certificado de trabajo (f. 12). Del mismo modo, adjunta la cédula de inscripción de empleador de fecha 26 de junio de 1970 (f. 11), para acreditar aportes generados en la relación de trabajo mantenida con Nor Gas Chiclayo S.A. Dichos documentos, a juicio de este Colegiado, no acreditan aportes según lo establecido en el precedente vinculante precitado, en tanto la información contenida en los indicados documentos no puede ser corroborada con otro tipo de documentos adicionales. En ese sentido, es pertinente precisar que mediante escrito del 28 de octubre de 2009, la ONP, cumpliendo con el requerimiento recaído en la Resolución 1 (f. 14), presenta copia fedateada del expediente administrativo  12300060008 (fs. 36 a 320), correspondiente a la demandante, del cual, efectuada la evaluación pertinente, no es posible acreditar aportes adicionales a los ya reconocidos por la Administración. Por tal motivo, y atendiendo al precedente vinculante sobre reglas para acreditación de aportes, la demanda debería desestimarse.

 

8.                  No obstante lo indicado, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, corresponde efectuar el análisis según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

9.         Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

10.       En consecuencia, tal como se ha expuesto supra, la demandante cuenta con veinte años y cuatro meses de aportaciones y sesenticinco años de edad cumplidos el 14 de noviembre de 2010, reuniendo los requisitos que le permiten el acceso a la pensión de jubilación del régimen general, debiéndose en consecuencia estimar la demanda.

 

11.                   En cuanto a los intereses legales resulta de aplicación, de ser el caso, la STC 05430-2006-PA/TC que establece su pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

 

 

12.       Finalmente, al haberse determinado la vulneración del derecho fundamental del actor corresponde que este Colegiado ordene el pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 47046-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.         Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen general  a la demandante desde el 14 de noviembre de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los intereses legales a que hubiere lugar, y los costos del proceso.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ