EXP. N.° 03837-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA
ANTONIETA
ARROYO PINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Antonieta Arroyo Pino contra la resolución de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 360, su
fecha 6 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 47046-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990 que le deniega la pensión de
jubilación adelantada al no acreditar el total de años de aportes; y que, en
consecuencia, se le otorgue la pensión regulada por el artículo 44 del Decreto
Ley 19990.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por
considerar que el actor no acredita el total de años de aportes exigidos para
la pensión de jubilación adelantada, pues no ha presentado la documentación
pertinente para su comprobación conforme al precedente que establece las reglas
para acreditación de aportes. Asimismo, señala que de acuerdo al artículo 54
del Decreto Supremo 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo 063-2007-EF,
las aportaciones deben tener la calidad de efectivas.
El Quinto
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de enero de 2010, declara improcedente
la demanda, por estimar que los documentos presentados no acreditan más años de
aportes a los reconocidos por la entidad previsional, debiendo recurrirse a una
vía que cuente con etapa probatoria.
La Sala
Superior competente confirma la apelada, por considerar que en el supuesto que
sea de aplicación el Decreto Supremo 082-2001-EF, con relación al vínculo
laboral mantenido con Nor Gas Chiclayo S.A., se acreditarían tan solo veinticuatro
años y cuatro meses de aportes, los que resultan insuficientes para acceder a
la pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los
trabajadores que tengan cuando menos cincuenta años de edad y veinticinco años
de aportaciones, para el caso de las mujeres, tienen derecho a una pensión de
jubilación.
4. Del
Documento Nacional de Identidad (f. 7) se advierte que la demandante nació el 14
de noviembre de 1945, por lo tanto, el requisito concerniente a la edad fue cumplido el 14 de noviembre
de 1995.
5. De la Resolución 47046-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990 (f. 8), se advierte que se le deniega a la accionante la pensión de
jubilación al haber acreditado tan solo veinte años y cuatro meses de aportaciones
al sistema público de pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, a la fecha
en que deja de percibir ingresos afectos.
6. Para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona
Valverde) y su resolución aclaratoria.
7. La
demandante pretende sustentar una mayor cantidad de años de aportes derivados
de la relación laboral mantenida con el Poder Judicial por el periodo
comprendido entre el 15 de mayo de 1981 y junio de 1983 mediante certificado de
trabajo (f. 12). Del mismo modo, adjunta la cédula de inscripción de empleador
de fecha 26 de junio de 1970 (f. 11), para acreditar aportes generados en la
relación de trabajo mantenida con Nor Gas Chiclayo S.A. Dichos documentos, a
juicio de este Colegiado, no acreditan aportes según lo establecido en el
precedente vinculante precitado, en tanto la información contenida en los
indicados documentos no puede ser corroborada con otro tipo de documentos adicionales.
En ese sentido, es pertinente precisar que mediante escrito del 28 de octubre
de 2009, la ONP, cumpliendo con el requerimiento recaído en la Resolución 1 (f.
14), presenta copia fedateada del expediente administrativo 12300060008 (fs. 36 a 320), correspondiente a
la demandante, del cual, efectuada la evaluación pertinente, no es posible
acreditar aportes adicionales a los ya reconocidos por la Administración. Por
tal motivo, y atendiendo al precedente vinculante sobre reglas para
acreditación de aportes, la demanda debería desestimarse.
8. No obstante lo indicado, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio
innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura
nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, en el presente caso, corresponde efectuar el análisis según lo
dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación
establecido en el Decreto Ley 19990.
9. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley
25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se
requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de
aportaciones.
10. En consecuencia, tal como se ha
expuesto supra, la demandante cuenta
con veinte años y cuatro meses de aportaciones y sesenticinco años de edad
cumplidos el 14 de noviembre de 2010, reuniendo los requisitos que le permiten
el acceso a la pensión de jubilación del régimen general, debiéndose en
consecuencia estimar la demanda.
11. En cuanto a los
intereses legales resulta de aplicación, de ser el caso, la STC
05430-2006-PA/TC que establece su pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1246 del Código Civil.
12. Finalmente, al haberse determinado la
vulneración del derecho fundamental del actor corresponde que este Colegiado
ordene el pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 47046-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen general a la demandante desde el 14 de noviembre de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los intereses legales a que hubiere lugar, y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ