EXP. N.° 03837-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSAS ESCURRA

CHEMPEN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosas Escurra Chempen contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 107, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró fundada en parte la observación planteada por el demandante al Informe Pericial 673-2010-DRL-PJ, de fecha 14 de diciembre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido don Rosas Escurra Chempen contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista  de fecha 26 de agosto de 2009 (f. 29).

 

2.        Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 95793-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de diciembre de 2009 (f. 34) por la cual otorgó, por mandato judicial, pensión de jubilación adelantada al actor por acreditar 30 años y 4 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 21 de agosto de 2003, por la suma de S/. 415.00 nuevos soles. Lo expuesto se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales obrante a fojas 44 y 45, respectivamente.

 

3.        Que con fecha 26 de abril de 2010, el recurrente observa la liquidación antes mencionada señalando que la demandada realizó el cálculo de sus intereses legales conforme al interés laboral en vez del interés legal que señalan los artículos 1236, 1242 y 1246 del Código Civil.

 

Cabe indicar que a fojas 55, la entidad emplazada absuelve el traslado de la observación manifestando que la tasa efectiva sólo involucra a las entidades del Sistema Financiero y que la tasa legal para determinar interés moratorio en procesos judiciales debe calcularse conforme a la tasa legal, en este caso, la tasa legal laboral fijada por el BCR.

 

 

4.        Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de mayo de 2010 (f. 58), resolvió declarar fundada la observación formulada por el demandante por considerar que al no haberse pactado intereses moratorios ni compensatorios, el deudor está obligado a pagar el interés legal en mérito a lo previsto en el artículo 1246 del Código Civil. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

5.        Que mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 79), el demandante amplía sus observaciones expresando que la emplazada debe otorgarle pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2002, motivo por el cual los devengados e intereses legales respectivos deberán efectuarse por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 hasta el 20 de agosto de 2003, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Por otro lado, a fojas 87, se aprecia el Informe Pericial 673-2010-DRL/PJ, del cual se desprende que mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2010, el A quo dispuso remitir los autos al Departamento de Revisiones y Liquidaciones de la Corte superior de Justicia de Lambayeque  a fin de que realice la liquidación por concepto de intereses legales, obteniendo como resultado que al recurrente le corresponde por dicho concepto la suma de S/. 684.30 nuevos soles, por el periodo del 1 de setiembre de 2003 al 28 de febrero de 2010.

 

6.        Que al respecto, el actor formula observación señalando que su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación a la ONP lo presentó con fecha 20 de mayo de 2002, razón por la cual el pago de sus devengados e intereses legales deben calcularse a partir del 20 de mayo de 2001 conforme señala el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.        Que mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2011, el Juez ejecutor resolvió declarar fundada en parte la observación en cuanto al Informe Pericial 673-2010-DRL-PJ, puesto que la emplazada no ha cumplido a cabalidad con el mandato dispuesto toda vez que sólo ha aplicado el interés legal laboral obteniendo como resultado la suma de S/. 603.78, existiendo un saldo a favor de la parte demandante de S/. 80.52 nuevos soles. Es preciso mencionar, que el accionante interpone recurso de apelación (f. 98) precisando que el pronunciamiento del A quo es incongruente con la parte que aprueba el mismo, asimismo, alega lo mencionado en el considerando 6, supra.   

 

8.        Que por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, estimando que la emplazada no cumplió la liquidación de devengados desde el 21 de agosto de 2002, año anterior a la fecha de la presentación de la solicitud para el otorgamiento de dicha pensión (21 de agosto de 2003), asimismo, señala que los intereses legales por la falta de dicho pago se generan al mes siguiente del cálculo de los devengados, y no como los ha calculado la ONP. Con relación a ello, precisó que los devengados deberán ser cancelados desde el 21 de agosto de 2002, por consiguiente los intereses legales deben ser abonados desde el mes siguiente de practicados los devengados.

 

A fojas 113, se aprecia el recurso de agravio constitucional del actor donde manifiesta que la fecha de presentación de su solicitud de pensión no es el 21 de agosto de 2003, sino el 20 de mayo de 2002 conforme se observa del formato rosado adjuntado con fecha 11 de octubre de 2010, por lo que los devengados deberán liquidarse desde el 20 de mayo de 2001.    

 

9.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

10.    Que previamente, debe recordarse que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

11.    Que así, de la hoja de liquidación obrante a fojas 42 consta que la fecha de apertura del expediente es el 21 de agosto de 2003. Por otro lado, el recurrente presentó el formato de pensión de jubilación otorgado por la ONP (f. 77 y 78), del cual se desprende que éste solicitó dicha pensión con fecha 20 de mayo de 2002, el cual fue recepcionado por la emplazada.

 

12.    Que en tal sentido, visto que el trámite para el otorgamiento de pensión se presentó a cabo con fecha 20 de mayo de 2002, corresponde otorgarle las pensiones devengadas por un periodo no mayor a 12 meses anteriores a dicha fecha; sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante cesó en sus labores el 31 de diciembre de 2001, es importante mencionar que dichas pensiones devengadas deberán ser calculados y abonados desde el 1 de enero de 2002, así como, el pago de los intereses legales correspondientes, dado que estos responden a la falta de oportunidad de pago.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.

 

2.        Ordena a la demandada que efectúe el pago de los devengados y los intereses legales de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y las reglas establecidas la STC 5430-2006-PA, según lo precisado en el considerando 12, supra, más el abono de costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN