EXP. N.° 03838-2010-PA/TC

LIMA

ANTONIO GÓMEZ

TORERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Gómez Torero contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 314, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 20425-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de marzo de 2006, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 28532, en base al total de aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, más costos y costas del proceso.

 

2.      Que el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que los documentos presentados por el demandante no producen convicción puesto que existe discrepancia respecto al período laborado y que, por otro lado, ha acreditado solamente algunos aportes, lo que lleva a concluir que su labor para su empleador no fue permanente, sino por períodos discontinuos. Por su parte, la Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que los certificados de trabajo y la declaración jurada que obran en el expediente administrativo generan confusión respecto a la correspondencia de aportaciones y los demás documentos que obran en autos no generan certeza para probar las aportaciones.

 

3.      Que en efecto, en el expediente administrativo obran copias fedatadas del certificado de fojas 166, del que se desprende que el  demandante habría laborado en Agencias de Lima S. A. desde el 2 de febrero de 1974 hasta el 30 de abril de 1997; el certificado de trabajo de fojas 219, expedido por la misma empleadora, en el que se consigna que el recurrente laboró desde el mes de enero de 1970 hasta el 30 de octubre de 1997, y la declaración jurada de fojas 270, en la que el propio demandante manifiesta que trabajó para dicha empresa desde el 2 de enero de 1967 hasta el 4 de abril de 1997; esto es, estos tres documentos consignan fechas diferentes referidas al inicio y al cese de las labores prestadas por el recurrente a la empresa Agencias de Lima S.A., hecho que lejos de crear convicción en el Juzgador, genera duda; máxime cuando el demandante no ha aportado prueba instrumental que acredite fehacientemente los aportes necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación.

 

4.      Que siendo así este Colegiado considera que estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI